Decisión nº OP01-R-2010-000187 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004650

ASUNTO : OP01-R-2010-000187

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.J.B., venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 21-05-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.236, de estado civil Casado, de profesión u oficio Seguridad, con residencia en San Antonio, calle Principal, Casa N° 50, Municipio García, del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogado C.L.M., Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado E.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de Octubre de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº OP01-R-2010-000187, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, constante de quince (15) folios, contentivo de escrito de Apelación introducido por el abogado C.L.M., en su condición de Defensor Público Quinto Penal, Representante del ciudadano imputado F.J.B..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, tal como consta en el folio quince (15) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.

En fecha seis (06) de Octubre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000187, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.L.M.G., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano F.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.946.236, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de julio del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…

Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000187, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha diez (10) de julio de 2010; señalando que:

…Yo,…actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem,…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10/07/2010, mediante la cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra…

…Omissis…

…el Ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público, presenta a mi defendido por ante el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, exponiendo entre otras cosas explanó oralmente en este acto, considerando que los hechos encuadran en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al considerar lleno el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar solicitado por el Tribunal de Primero de Juicio y aplicación del procedimiento ordinario…

…Omissis…

…EL JUZGADOR SOSTIENE QUE ACUERDA A FAVOR DE MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, SIN EMBARGO Y COMO UN CONTRA SENTIDO EL TRIBUNAL DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ENCONTRARSE REQUERIDO MI DEFENDIDO SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1, SIENDO DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD VIOLENTANDOSE EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 263 Y 250, 251 DE LA LEY ADJETIVA PENAL SIENDO TOTALMENTE INFUNDADA ESTA DECISION DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTICULO 173 ENCABEZAMIENTO EJUSDEM., SIENDO NULA TAL DECISION, CONFORME AL CUAL TODOS LOS ACTOS, SALVO LOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, TIENEN QUE SER MOTIVADOS, YA QUE LA FALTA FDE (Sic) LA MISMA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA…

…Omissis…

…Incumple la recurrida igualmente con el contenido del artículo 246 del Código orgánico procesal Penal, siendo totalmente infundada la resolución emanada del Tribunal de Instancia, pues ya que se no señala no motiva no explica porque a criterio del juzgado a quo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, siguiendo los parámetros previstos en los artículos 250 numeral 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que acuerda en principio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en la misma decisión una medida de privación judicial preventiva de libertad. Pronunciamiento al respecto tenemos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sen. 1540 del 20-07-2007…

…Omissis…

…Se declare con lugar, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA DECISIÓN, y se ejecute a favor de mi defendido ut supra mencionado, la medida cautela sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en ellos artículos 256 y 263 del Código Orgánico procesal Penal…

Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 20 de agosto de 2010. (Folios 12 y 13).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha diez (10) de julio de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean a los imputados, se establece una relación entre el aprehendido y la presunta comisión del delito cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. Es importante destacar que en esta etapa investigativa es la etapa donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control decide en cuanto a las actas procesales aportadas por el Ministerio Público las cuales esta Juzgadora no puede desconocer y como quiera que están ajustadas a derecho resuelve con lo aportado en las actas procesales, en tal sentido en asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público en la presente audiencia, que existen suficientes elementos de convicción que dimanan: Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Denuncia de fecha 10-07-2010, Acta de Entrevista de fecha 10-07-2010, realizada a la ciudadana FUENTES M.V.E., J.J.F., Oficio N° 9700-103-1033, de fecha 31-03-2010, contentivo de Registros Policiales, suscrito por los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Reconocimiento Legal N° 015, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, Acta de Inspección Ocular N° 001, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, siendo procedente una Medida cautelar de Libertad, siendo ésta la única medida con la cual se garantiza las resultas del proceso y en virtud de lo expuesto por el propio imputado en la presente audiencia, no habiendo oposición por las partes, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor del ciudadano A.J.R. (Sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, no pudiéndose realizar la misma toda vez que, el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal, según oficio N° 1J-1100 de fecha 13-03-2009, en el asunto N° OP01-P-2007-004165, nomenclatura de ese tribunal; por lo que se le Decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial del estado Nueva Esparta, Ordenándose Oficiar al Tribunal antes mencionado a los fines legal correspondientes. TERCERO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial decreta el presente procedimiento por la Vía ABREVIADO…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.L.M.G. en representación del ciudadano F.J.B. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Del examen de la Resolución recurrida, esta Instancia Revisora observa que, el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las circunstancias del caso, como lo es el comportamiento del imputado en otro Asunto Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano F.J.B..

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la evaluación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Es decir, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro M.T. en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, palmariamente ha establecido: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…Omissis…

En el presente asunto, sin prejuzgar ó no el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, nos encontramos que es al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) estimar el mal comportamiento del imputado durante procesos anteriores, a saber, en el asunto activo: OP01-P-2007-004165; en el cual se encuentra requerido por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal, según oficio N° 1J-1100 de fecha 13-03-2009, en tal sentido, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, determinó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva, pero al constatar que el encausado estaba solicitado por otro asunto penal, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso impidiendo la fuga del encartado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

El Juez A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga, así como una presunción razonable de peligro de fuga.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es atinado señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez A quo.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este presupuesto es importante señalar lo expuesto por el Juez A quo al momento de decidir en el particular siguiente “…SEGUNDO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, siendo procedente una Medida cautelar de Libertad, siendo ésta la única medida con la cual se garantiza las resultas del proceso y en virtud de lo expuesto por el propio imputado en la presente audiencia, no habiendo oposición por las partes, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor del ciudadano A.J.R. (Sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, no pudiéndose realizar la misma toda vez que, el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal, según oficio N° 1J-1100 de fecha 13-03-2009, en el asunto N° OP01-P-2007-004165, nomenclatura de ese tribunal; por lo que se le Decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial del estado Nueva Esparta, Ordenándose Oficiar al Tribunal antes mencionado a los fines legal correspondientes.

Considera esta Sala que, al encontrarse el imputado requerido por otro Tribunal, por estar presuntamente involucrado en otro proceso penal activo, lleva a este Tribunal Colegiado a presumir el peligro de fuga.

De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001 dijo:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).

Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que: “ESTA DECISION DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTICULO 173 ENCABEZAMIENTO EJUSDEM., SIENDO NULA TAL DECISION, CONFORME AL CUAL TODOS LOS ACTOS, SALVO LOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, TIENEN QUE SER MOTIVADOS, YA QUE LA FALTA FDE (Sic) LA MISMA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA…; es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo, tomando en cuenta las circunstancias del caso en concreto, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento con que decretó la Medida de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…

(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida Judicial de Privación de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció para decretar la respectiva Medida Judicial de Privación de Libertad. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados y las circunstancias del caso.

Por lo que se, concluye que el Juez de la recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha diez (10) de julio del año dos mil diez (2010), cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional Democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción; en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía

constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las observaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el Profesional del Derecho C.L.M.G., Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.B., quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 10 de julio de 2010, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.B., al estimarse que el imputado, se encuentra requerido por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal, en el Asunto activo: OP01-P-2007-004165, según oficio N° 1J-1100 de fecha 13-03-2009.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala

Abg. Fremary A.P.

Secretaria de Sala

Asunto Nº OP01-R-2010-000187

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