Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles 04 de Mayo de dos mil cinco (04-05-2005), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado. G.N.R., en contra del ciudadano: O.F.F.E., de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Junio de 1.975, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.463.201, domiciliado en la carrera 16, entre calle 10 y Pasaje Acueducto, casa Nº 10-67, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, asistido por el abogado privado S.R.O., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. J.G.N.R., el Imputado de autos y su Abogado Defensor. Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado O.F.F.E., antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. S.R.O., quien expuso: “En el caso que esta planteado mi defendido me acojo al articulo 376 que establece la admisión de hechos, de igual manera me acojo a todos y cada uno de las pruebas presentadas por la representación fiscal, en todo cuanto beneficie a mi defendido, así mismo solicito la ampliación de la medida cautelar a mi defendido, y luego de su condena pido deacuerdo al articulo 311 se le devuelva el arma de fuego es todo”. A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado O.F.F.E., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano O.F.F.E. , antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la ampliación de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al imputado O.F.F.E., antes identificado a una (01) vez cada dos (02) meses; QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado acerca de la entrega del arme retenida, se declara que esta debe ser solicitada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ya que el tribunal no esta en disposición de la misma. SEXTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución correspondientes. Concluyó la audiencia siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.

Abg. I.S.B.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.T.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

JIN ERLEY BASTOS SANTOS

IMPUTADO

NEISA NAVA

ABOGADA DEFENSORA

M.A.G.

SECRETARIA

5C-6231-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: 5C-6231-04.

Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6231-04, seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, contra el imputado F.E.O.F., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.463.201, domiciliado en la carera 16, entre calle 10, pasaje acueducto, casa Nº 10-67, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira asistido por el abogado S.R.O., Defensor Privado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Según Acta Policial de fecha 25 de Agosto del año 2004, siendo las 09:00 horas de la tarde el funcionario policial Agente Placa 2374 MOLINA VIVAS FREDDY, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 8:20 horas de la noche del día de hoy me encontraba efectuando labores propias de patrullaje, a pie por el sector barrio obrero, específicamente entre careas 20 y 21 en compañía de los Agentes placa 2564 R.E.L., y agente placa 2561 SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, cuando visualizamos a un ciudadano quien mostró una aptitud nerviosa, procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada, efectuándoles la inspección personal, donde este ciudadano de manea voluntaria nos manifestó verbalmente que el poseía un arma de fuego, de inmediato se le hizo la inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura de la pretina del pantalón 01 arma de fuego, tipo Pistola, marca: GLOK, Calibre 45, de color NEGRO, Serial : DYP925, con un accesorio en e guardamonte, con un cargador contentivo de 13 cartuchos 45 milímetros, sin percutir, un cartucho maca águila, 03 cartuchos marca S&, 09 cartuchos marca IMI, todos calibre 45, se le pidió la respectiva documentación del ama de fuego, este manifestó que no poseía porte de ama alegando que los documentos los poseía un familiar en la Ciudad de Caracas para tramite de renovación. Procediendo a la retención del arma de fuego, se le indico sobe la causa de la detención, respetándole sus derechos, trasladándolo a la comandancia de la DIRSOP, quedando a ordenes del organismo correspondiente.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuarta Ministerio Público el 26-08-04, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado, donde solicito la aplicación de Medida Privativa de libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-6231-04

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 09 de Marzo de 2005, la Fiscalía cuarta concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado E.O.F., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.463.201, domiciliado en la carera 16, entre calle 10, pasaje acueducto, casa Nº 10-67, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensora Publica del Imputado, en su exposición manifestó: “ en e caso que esta planteado mi defendido, me acojo al articulo 376 que establece la admisión de hechos, de igual manera me acojo a todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal, en todo cuanto beneficie a mi defendido, así mismo solicito la ampliación de la medida cautelar impuesta a mi defendido, y luego de su condena pido deacuerdo al articulo 311, se le devuelva el arma de fuego es todo”

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T. sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “que en primer lugar solicito la corrección del primer nombre del imputado que es Laurean y no Laureano, del mismo modo oído lo dicho en la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente tiene mi defendido de régimen de presentaciones, solicito se amplié el lapso de presentación ya que mi defendido tiene su domicilio en La Grita, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto del año 2004, siendo las 09:00 horas de la tarde el funcionario policial Agente Placa 2374 MOLINA VICAS FRADDY, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 8:20 horas de la noche del día de hoy me encontraba efectuando labores propias de patrullaje, a pie por el sector barrio obrero, específicamente entre careas 20 y 21 en compañía de los Agentes placa 2564 R.E.L., y agente placa 2561 SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, cuando visualizamos a un ciudadano quien mostró una aptitud nerviosa, procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada, efectuándoles la inspección personal, donde este ciudadano de manea voluntaria nos manifestó verbalmente que el poseía un arma de fuego, de inmediato se le hizo la inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura de la pretina del pantalón 01 arma de fuego, tipo Pistola, marca: GLOK, Calibre 45, de color NEGRO, Serial : DYP925, con un accesorio en e guardamonte, con un cargador contentivo de 13 cartuchos 45 milímetros, sin percutir, un cartucho maca águila, 03 cartuchos marca S&, 09 cartuchos marca IMI, todos calibre 45, se le pidió la respectiva documentación del ama de fuego, este manifestó que no poseía porte de ama alegando que los documentos los poseía un familiar en la Ciudad de Caracas para tramite de renovación. Procediendo a la retención del arma de fuego, se le indico sobe la causa de la detención, respetándole sus derechos, trasladándolo a la comandancia de la DIRSOP, quedando a ordenes del organismo correspondiente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado E.O.F., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.978, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.463.201, domiciliado en la carera 16, entre calle 10, pasaje acueducto, casa Nº 10-67, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (3) a cinco años (5) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) años, y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 ordinal 4º del Código Penal), el tribunal rebaja un año (01) quedando la pena en dos (03) años.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado F.E.O.F., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de la MITAD DE LA PENA, es decir se rebaja a UN AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a F.E.O.F., es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado F.E.O.F., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano F.E.O.F., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de ampliación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al imputado F.E.O.F., antes identificado, a una (01) vez cada dos (02) mese ; QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado, acerca de la entrega del ama retenida, se declara que esta debe ser solicitada por ante la fiscalia cuarta del Ministerio publico, ya que el tribunal no esta en disposición de la misma . SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN correspondiente.

En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2005

Cópiese y cúmplase,

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-6231/04

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