Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Marzo de 2009.

198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.336/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 14°: ABG. G.R.

IMPUTADO: F.J.L.S.

DEFENSOR: ABG. P.C.

SECRETARIO: ABG. M.E.B.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. G.R. Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado F.J.L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.977.302, residenciado en Urbanización el Nazareno, calle 3, casa N° 45, Achaguas Estado Apure; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 14 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones penales, del cuerpo técnico de vigilancia y trasporte terrestre; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario B.C., deja constancia que el día 05-03-2009, encontrándose en labores del despacho, le fue comisionado a trasladarse a la carretera Nacional Villa de Cura San Juan, sector Piritu, en Averiguaciones de un accidente de transito, por lo que me traslade de inmediato al lugar indicado, observando, dos vehículos chocados en la vía, así como también una persona muerta dentro de uno de los autos, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso tomando la posición final de los vehículos, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano F.J.L.S.; conductor de la Gandola Iveco, amarillo, año 2007, quien quedo retenido a la orden de la fiscalía. Seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.V., conductor del vehículo Auto, Fiat Espacio, color verde, el cuerpo que fue llevado a la morgue de caña de azúcar, seguidamente, me traslade a la sede del Hospital I.R.B., de San Juan de los Morros, donde se identificaron a las personas lesionadas como A.J.R., presentando este ciudadano politraumatismo generalizado; posteriormente se procedió a realizar una inspección ocular realizada al vehículo que conducía el fallecido, el mismo emanaba olor a bebidas alcohólicas así como también se observaron botellas de licor, quedando tipificado este hecho como colisión entre vehículos con un muerto y un lesionado, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al ciudadano aprehendido.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y el delito de Lesiones, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano F.J.L.S. “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”

Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. P.C., quien expuso; “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes, así mismo indico que mi patrocinado no tiene culpa en los hechos y mi patrocinado se compromete a cumplir condiciones, es todo”

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES CULPOSAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del mismo en el hecho, siendo encontrado en el lugar del accidente, así como se evidencia que del hecho resulto un ciudadano muerto; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES CULPOSAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado F.J.L.S., Antes Identificados, Consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, la obligación de estar pendiente de su proceso y la obligación de estar pendiente de la victima, y así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.113-

El Secretario.

Causa Nro. 6C-20.336-09

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