Decisión nº 118-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de abril de 2016

206° y 157°

Jueza: C.M.Q.M.

Decisión 118-16

Asunto Nº AK02-X-2016-000033

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: F.D.J.B.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana ETEL POLO GARCÌA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2013-013557, seguida en contra del ciudadano F.D.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.216.452 estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza ETEL POLO GARCÌA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

…Yo, E.P.G., Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2013-013557 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: FRANKILN DE J.B.G., de Nacionalidad Venezolano, Natural de El Vigía Estado Mérida, edad 45, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.216.452, de fecha de nacimiento 27-12-1970, teléfono 04140121073. Profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en: De Vargas San Matero, San A.d.N., Casa 11, Municipio Libertador Caracas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.U.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.861.039. ya que esta Jueza dicto el siguiente pronunciamiento en Sala de Audiencia en la Apertura del debate Oral y Privado, en la presente causa “Este Tribunal oída a cada una de las partes y consignado como fue en este acto Copia Certificada de pronunciamiento de decisión dictada suscrita por esta Jueza en fecha 28 de noviembre de 2014 en el asunto Nº AP01-S-2013-010638 en el cual declara Con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Centésima Trigésima 130º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien conforme a los artículos 285 numerales 2. 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. solicita la desestimación de la causa en comento y de las cuales esta Jueza en fecha 28-11-2014 emite como pronunciamiento la desestimación de dicha causa seguida al ciudadano F.d.J.B.G.T. de la cedula de identidad Nº V- 11-215.452 donde aparece como victima la ciudadana M.J.U.D.T. de la cedula de identidad Nº V-6.861.039 por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Especial razón esta por la cual siendo las mismas partes ya identificadas en ambas causas y por haber emitido opinión de fondo es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Especial ya que sentiría comprometida mi imparcialidad en virtud de que ya he conocido los hechos de fondo que me fueron puestos a mi conocimiento y de la cual emití pronunciamiento, por lo que se ordena se conforme especial de inhibición, remítase a la única Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y enviase la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que sea remitido a un Tribunal de Juicio distinto a este Y ASI SE DECIDE.

Y por cuanto tuve conocimiento de la causa AP01-S-2013-010638 que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 numeral 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Cualquiera otra cosa, fundada de motivos graves que afecte su imparcialidad.

Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con PARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 8º (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.

Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal…

Al respecto, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…)

Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…

De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación que pudiese dar lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor J.M.A., señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

Argumenta, la jueza inhibida como causal de inhibición, que “…por cuanto tuve conocimiento de la causa AP01-S-2013-010638 que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Cualquiera otra cosa, fundada de motivos graves que afecte su imparcialidad…

...De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual (…) solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el acta de inhibición presentada no constan las razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma, solo adjunta copia de la decisión de fecha 28-11-2014, a través de la cual cumpliendo funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, declaró con lugar solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde fungen como víctima la ciudadana M.U. y como agresor el ciudadano F.B., actuación jurisdiccional ésta que no constituye mérito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, por cuanto solo se relaciona con la procedencia de una DESESTIMACIÒN DE DENUNCIA, resaltando esta Alzada que el número de asunto AP01-S-2013-010638; ni siquiera se corresponde con el expediente principal que actualmente conoce la jueza inhibida, y que además el hecho de haber decidido sobre una desestimación de denuncia en nada influye que el mismo Juez o Jueza que la hubiere dictado, conozca en el debate oral, toda vez que es en esta última fase cuando efectivamente deben analizarse el acervo probatorio para dictar una sentencia definitiva, lo cual no ha sido del conocimiento previo de la jueza inhibida.

Entonces, planteada la incidencia en estos términos, no es dable subsumir los argumentos de la jueza en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de lo cual la Jueza inhibida, no dio cumplimiento al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición; advirtiéndose, que esta institución no debe ser interpretada por los operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que no se corresponda con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por consecuencia, esta Alzada reitera que los argumentos expuestos por la ciudadana Jueza, no guardan relación con causal alguna de inhibición para apartarse, por ende conocer del presente asunto; y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la ciudadana E.P.G.J.P.d.J.S. (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana E.P.G.J.P.d.J.S. (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2013-013557, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano F.d.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.452, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.U. , y en consecuencia la Jueza deberá continuar con el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE

C.M.Q.M.

OTILIA D CAUFMAN PONENTA

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

ASUNTO N° AK02-X-2016-000033

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