Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003509

ASUNTO : RP01-P-2008-003509

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano instructor a favor de la victima, en contra del imputado F.J.V.M., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en esta sala ratifico el escrito ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal se impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la salida del agresor de residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley de marras, en perjuicio de las ciudadanas MAGGLIS M.O.F. y F.V., en tal sentido, por considerar llenos los extremos legales para su procedencia, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.

Las Victimas

Presente en sala la adolescente FRANCELYS DEL VALLE VELASQUEZ ORTIZ, venezolana , de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.545.743 en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “Eso empezó eso fue una discusión de pareja mi papa llego y estaban hablando y empezaron a discutir mi papa me puso al lado de la pared y me dijo que no me metiera y yo fui en una crisis de nervios a la casilla policial y puse la denuncia puse la denuncia yo quise pedir ayuda porque no le gustan las discusiones entre la familia”. Es todo. Acto seguido la ciudadana MAGGLIS M.O.F., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.954.531, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “Quiero manifestar a este tribunal que lo que sucedió entre mi pareja mi hija y mi persona es un mal entendido porque el nunca nos golpeo y no quiero que se vaya de la casa porque yo lo perdone”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02 referido al acta de investigación penal de fecha 26/07/2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; acta cursante al folio 04, la cual recoge la denuncia formulada por la víctima ciudadana MAGGLIS M.O.F., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del imputado de autos por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una V.L.d.V.; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad cursante a los folios 05 al 08, firmadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la víctima; acta de entrevista rendida por la adolescente FRANCELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, víctima en la presente causa, cursante al folio 08, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos; constancia médica cursante al folio 10, en la cual se deja constancia que la ciudadana F.V. acudió al servicio de emergencia del Ambulatorio U.I.B., presentando traumatismo leve en región ocular; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad cursante a los folios 11 al 13, firmadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el imputado de autos; constancia médica cursante al folio 16, en la cual se deja constancia que la ciudadana MAGGLIS M.O. acudió al servicio de emergencia del Ambulatorio U.I.B., presentando traumatismo en hemicara izquierdo leve y en antebrazo izquierdo; cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 19 en la cual se deja constancia de la remisión del procedimiento y del detenido, así mismo se deja en el citado recaudo se deja expresa constancia que las víctimas de autos se negaron a comparecer por ante le medicatura forense; inspección 2559, cursante al folio 27, realizada en el lugar de los hechos; al folio 28 cursa examen médico legal realizado al imputado de autos, el cual arrojó como resultado que el mismo presentó a la evaluación contusión escoriada en cara palmar y dorsal de falange proximal del dedo índice izquierdo, y contusión escoriada en región tenar de mano izquierda, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días sin secuelas; cursa al folio 29 memorandum donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifican como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de en perjuicio de las ciudadanas MAGGLIS M.O.F. y F.V., delito éste que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor a favor de la víctima y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la en: la salida del agresor de residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado F.J.V.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.641, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/02/1969, residenciado en la Llanada, Sector 04, Sector Mi Pequeña Venecia, los Ranchos, Casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la salida del agresor de residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre indicándole en dicho oficio que verifique si el imputado de auto abandonó el domicilio de la victima ubicado en La Llanada, Sector 4 Mi Pequeña Venecia, Los Ranchos, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Juez Tercera de Control,

ABG. FRANCYS RIVERO

Secretaria Judicial,

ABG. M.C.B.

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