Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007652

ASUNTO : TP01-P-2007-007652

En la audiencia del cinco (5) de diciembre de 2007, fue presentado por ante el Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. O.B., el ciudadano F.J.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13050265, a quien le imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión de los delitos de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Especial de Identificación y 322 y 462.1 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público y de La Propiedad.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado es que entre a las nueve y las diez de la mañana (9:00 a.m. y 10:00 a.m.) del tres (3) de diciembre de 2007, intentó cobrar el cheque número 48951264, de fecha primero (1°) de diciembre de 2007, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0072-59-0721025837, del Instituto Pedagógico de Caracas, emitido contra el banco Banesco, c.a., a favor de E.E.B.Z., utilizando una Cédula de Identidad Falsa que lo identificaba como esa persona, siendo descubierto por el Cajero del Banco Banesco, Sucursal o Agencia de la Avenida B.d.V., Estado Trujillo, agencia bancaria en la que presentó el cheque para su cobro, quien reportó el hecho a sus superiores, quienes llamaron a la policía, presentándose en la agencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le detuvieron.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Especial de Identificación y 322 y 462.1 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del tres (3) de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios aprehensores N.V., Durvelis Perdomo, L.C. y A.B., quienes practicaron la detención del reo, mediante la cual explican las circunstancias de su detención; b) Acta Policial del tres (3) de diciembre de 2007, contentiva de la declaración del ciudadano Nerinyer de J.B.F., empleado del Banco Banesco, Sucursal de la Avenida B.d.V., rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual afirma que: “Bueno, yo me encontraba en mi sitio de trabajo, que es la taquilla número 03 de la entidad bancaria Banesco de esta ciudad, cuando llega un señor a fin de cobrar un cheque con su cédula de identidad y para el momento en que lo chequeé por el sistema interno del banco, me percaté de que dicha cédula de identidad se encuentra solicitada por seguridad del banco, por lo que de inmediato procedí a entregar a la ciudadana M.L., quien se desempeña como supervisor de turno del banco. Luego ella acudió y llamó a seguridad bancaria, donde le dijeron que llamara una comisión de esta oficina, por lo que de inmediato se notificó al sub-gerente del banco, quien realizó la llamada telefónica para esta oficina. Minutos después llegó una comisión del CICPC, a la cual de inmediato se le señaló cuál era la persona que presentó el cheque y la cédula de identidad para el cobro. Luego procedieron a lloverse al ciudadano antes referido. Es todo.”. A preguntas del funcionario instructor contestó que el hecho narrado ocurrió el tres (3) de diciembre de 2007, entre las nueve y diez de la mañana (9:00 a.m. y 10:00 a.m.) en la agencia del banco Banesco de la Avenida B.d.V., Estado Trujillo, que el cheque y la Cédula de Identidad reseñados supra como los objetos activos de delito son los mismos que fueron presentados por el reo y que el Departamento de Seguridad Bancaria del banco Banesco remitió vía correo electrónico a las agencias y sucursales de la firma cuatro (4) fotocopias de diferentes Cédulas de Identidad, las cuales han sido utilizadas para cobrar distintos cheques, que tienen la misma fotografía, como si fueran de la misma persona, y consignó una fotocopia de ese correo; c) Acta Policial del tres (3) de diciembre de 2007, contentiva de la declaración del señor D.J.R., quien afirmó por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que: Yo me encontraba en el Centro de Adiestramiento del Banco Banesco cuando recibí una llamada de parte del supervisor de la agencia, el señor C.V., manifestándome que si podría dirigirme hasta allá porque se encontraba dentro de la agencia un presunto estafador. Enseguida hice acto de presencia en la entidad bancaria. Al llegar, el supervisor me enseñó el cheque y la cédula de identidad e inmediatamente pude constatar que el cheque era falso, ya que el mismo no tenía las características de seguridad de un cheque original, y la cédula la comparé con la de un correo enviado por la gerencia de seguridad bancaria, resultando ambas fotos tanto de la cédula que portaba dicho ciudadano como la del correo electrónico similares. Al tener conocimiento de todo esto, efectué llamada a la gerencia de seguridad bancaria, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los cuales me giraron instrucciones diciéndome que cerrara las puertas de la agencia y que por ningún motivo la abriera hasta tanto se presentara personal del CICPC Valera. Al llegar este personal, conversé con el funcionario a cargo de la comisión, al que le hice entrega de un cheque con las siguientes características: número 48951264, de fecha 01-12-07, por un monto de 3.280.000 bolívares, perteneciente a la cuenta 0134-0072-59-0721025837 del Instituto Pedagógico de Caracas, emitido a la orden del señor B.Z.E.E., número V.- 8.566.206. Al hacerle del conocimiento a la comisión sobre lo acontecido dentro de las instalaciones, los mismos se propusieron a buscarlo dentro de la agencia al referido ciudadano, donde procedieron a llevárselo y posteriormente fui trasladado a este despacho a los fines de rendir entrevista. Es el motivo por el cual me encuentro aquí. Es todo.”. A preguntas del funcionario instructor, afirmó no haber visto al detenido en ningún momento; d) Acta Policial del tres (3) de diciembre de 2007, contentiva de la declaración de la señora M.C.L., rendida por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dice que: TYo me encontraba en mi oficina cuando llega el cajero Nerinyer Barrios y me plantea que la cédula que le estaba presentando el cliente junto con el cheque era la cédula del correo electrónico que nos había enviado seguridad bancaria. Entonces decidimos revisar el correo nuevamente a fin de verificar de nuevo la cédula con las copias que nos habían pasado y efectivamente era la misma firma y la foto de cédula de una de las copias que nos enviaron. En eso procedí a llamar a seguridad en Caracas y fui atendida por uno de los oficiales de guardia, quien me dijo que esperara instrucciones, que cerrara el banco, que no dejara entrar ni salir a nadie, y que ellos iban a enviar a los funcionarios del CICPC, que los esperara. En eso el otro supervisor le efectúa llamada telefónica al sub-gerente de la agencia, D.R., a fin de informarle lo que estaba sucediendo, quien se presentó de inmediato a solventar la situación. Es todo.”. A preguntas del funcionario instructor, manifestó que no vio al reo y que las fotocopias de cédulas de identidad recibidas en el correo electrónico pertenecen a una persona que en cuatro (4) oportunidades ha estafado a Banesco; e) Fotocopias de: Una planilla de depósito en una cuenta de ahorros que, según los datos contenidos en la planilla, pertenece al reo, El cheque que se intentó cobrar y El correo electrónico recibido en el Banco Banesco.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él querer declarar, lo que hizo, diciendo que él había entrado a la agencia del Banco a hacer un depósito en su cuenta de ahorros personal y que luego de realizado el depósito, al intentar salir del banco no pudo hacerlo porque sus puertas estaban cerradas, y que ni entiende por qué se le imputa haber tratado de estafar al banco, si él lo que hizo fue depositar dinero en efectivo, en su cuenta. Señaló que recién en el Tribunal se le enteró de que una persona calva había intentado cobrar el cheque reseñado y que es posible que por su propia condición de hombre calvo, esté siendo confundido con quien trató de cobrar el cheque. Invocó el valor probatorio a su favor de la fotocopia cursante a los autos,

de la planilla de depósito a su nombre y favor.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó estar en desacuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a su defendido en libertad plena, porque es inocente del hecho imputádole.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión de los delitos que se le atribuyen, imponiéndole medida cautelar de detención preventiva en su propio domicilio, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que la declaración del señor Nerinyer Barrios afirma su comisión, mientras que la del señor D.R. afirma la falsedad del cheque que se intentó cobrar y de la Cédula de Identidad que se presentó junto con el cheque, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones de esas persona, ni ellas mismas en sí son inverosímiles ni contradictorias con las demás probanzas de autos, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman el intento de fraude al banco, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito. Por otra parte, la narración que del hecho hacen los citados Nerinyer Barrios y D.R., así como también M.L., quienes coinciden en señalar que el reo es la persona detenida en el banco, siendo que, inclusive, el señor Nerinyer Barrios le señala directamente como autor del intento de fraude, conforman a juicio del Tribunal, la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputádole. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que la conducta atribuida

al reo encuadra en los tipos penales invocados por ella. Así se declara;

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se estima que ello es así porque es el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público el que hay presente en este caso peligros de fuga o de obstaculización de actos concretos de la investigación. Empero, considera el Tribunal que, dado que hay en autos elementos que pudieran comprobar la coartada del reo, cuestión esta que debilita la posición fiscal, el encarcelar al reo pudiera generarle un agravio irrecuperable si se comprobare en el curso de la investigación, esa coartada. Por ello, el Tribunal considera, por el tipo de delito de que se trata, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, la de arresto domiciliario en su propia residencia, medidas contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:

Por cuanto se observa que el reo fue detenido cometiendo el delito, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo

dictado verbalmente en audiencia.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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