Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE, 29 DE NOVIEMBRE DE 2012.

AÑOS 201° Y 153°

CAUSA Nº:

1C-672-12.

IMPUTADOS:

IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO Y PORRAS MEJIAS F.R..

DELITO:

CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD

JUEZ:

ABG. A.G.R.

FISCAL:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE RAMON SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG T.E.J.R..

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado J.R.S., en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano F.R.P.M..

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha En fecha 5 de Noviembre del 2011, siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en ejercicios de sus funciones en la Comandancia General de Policía el Funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.397.605, cuando recibió instrucciones de la superioridad, a los fines de que se dirigiera hasta la Avenida "S.B.", específicamente en la Discoteca "La Covacha", Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, inmediatamente se dirigieron al lugar indicado en compañía del Oficial Agregado (PEP) D.J.T.A.. C.l. V- 17.277.751, S.L.C., C.l. V- 17.002.235, y veinte funcionarios más de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el lugar indicado pudieron observar un grupo de personas ocasionando daños y sustrayendo objetos del mencionado establecimiento, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, comenzando arrojar objetos contundentes (Piedras, Botellas), en donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos, efectuándoles disparos de perdigones, resultando herido uno de los ciudadanos. Seguidamente, en vista de la situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de Once (11) personas en vista de encontrarse en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a identifícalos según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), De igual manera fueron identificado los adultos como: J.J.L.B., de 20 años de edad; J.A.P.H., de 23 años de edad; J.A.Q.M., de 25 años de edad, E.J.F.J., de 32 años de edad, Y.A.O.R., de 20 años de edad; Samuel David Canelones Lozada, de 19 años de edad; quienes formaban parte de las personas que realizaron la acción ya antes mencionada y para el momento de la aprehensión se encontraban sustrayendo objetos de línea blanca en el mencionado establecimiento, los cuales se especifican a continuación: A) Un Aire acondicionado Marca: Philco, Modelo ACPH-12K2CH-C, Serial: CIC90236861, color Blanco, de 12 mil BTU, B) Una Planta Eléctrica, Marca. Diesel Generador. Modelo: SDG-LE, sin serial visible, color rojo, C) Una Cocina de gas domestico, Marca: General Plus, color Plata y Negro, Modelo: P-20-54, Sin serial visible cuatro hornillas, sin sus quemadores, D) Un Mueble de recibo tipo sofá, Color negro, fabricado en material sintético, E) Dos muebles tipo silla, forrados en material sintético de color negro, según el acta policial. Los funcionarios dejan constancia que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando. Los adolescentes imputados conjuntamente con las personas adultas y los objetos decomisados fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General de Guanare, para el proceso legal correspondiente. Así como también fue trasladado en forma inmediata al ciudadano herido hasta el Hospital Universitario "Dr. M.O. de esta ciudad, para que recibiera asistencia medica, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, según diagnostico medico presento herida de perdigo en el hombro izquierdo, posteriormente fue dado de alta.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial: de fecha 05 de Noviembre de 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Supervisor Agregado (PEP) J.M.C., titular de la cédula de identidad V-11.397.605, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Reuniones y Manifestaciones Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 02 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando recibí instrucciones de la superioridad, a los fines de que dirigiera hasta la Amenidad S.B., específicamente en la Discoteca "La Cobacha", donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, inmediatamente me dirigí al lugar en compañía del oficial Agregado (PEP) D.J.A., C.l. V-17.277.751, S.L.C., C.l. V-17.002.235, y veinte funcionarios mas de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones una vez en el lugar indicado pudimos observar un grupo de personas ocasionándoos daños y sustrayendo objetos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violencia contra la comisión policial, comenzando arrojar objetos contundentes (piedras y botellas), en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos, efectuándoles disparo de perdigones, resultando herido uno de los ciudadanos, en ese mismo momento calmamos la situación, inmediatamente se traslada al ciudadano herido hasta el Hospital Universitario Dr. M.O., de esta ciudad, para que recibieran asistencia medica, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, según diagnostico medico presento herida de perdigo en el hombro izquierdo, posteriormente fue dado de alta, posteriormente se logra la detención de once (11), personas quiénes para el momento se encontraban sustrayendo objetos de línea blanca los cuales se especifican a continuación: A) Un Aire acondicionado Marca: Philco, modelo ACPH-12K2CH-C, serial CIC90236861, color blanco, de 12 BTU, B) Planta eléctrica, marca Diesel Generador, modelo SDG-LE, sin serial visible, color rojo, C) Una cocina de gas domestica, marca General Plus, color Plata y negro, modelo P-20-54, sin serial visibles, de cuatro hornilla, sin sus quemadores, D) Un mueble de recibo tipo sofá, color negro, fabricado en material sintético, E) Dos muebles tipo silla, forrados en material sintético de color negro, es de hacer notar que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la situación policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando, seguidamente se procedió de conformidad a lo establecido 205 del Código orgánico procesal Penal, practicar la inspección de persona de los ciudadanos aprendido, en vista de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos Contra la Propiedad, daños a Propiedad Privada, Alteración Al Orden Publico y Resistencia a la Autoridad, procedimos a identificarla según lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal Penal quedando identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY quienes fueron impuestos de sus derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 654 Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los prenombrado ciudadanos y adolescentes, hasta la sede de la Dirección General de Policía específicamente hasta la Dirección de inteligencia y estrategia Preventiva, acto seguido de conformidad a lo estipulado en el articulo 113 del código orgánico procesal peal, se procedió a informar vía telefónica al ciudadano Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y Abg. L.I.F., Fiscal Segundo de guardia, quienes informaron que realizáramos las actuaciones correspondientes al caso. Es todo".

  2. - Acta de Entrevista: de fecha 05 de Diciembre de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (PEP) TORRES A.D.J., titular de la cédula de identidad v-17.277.751, de profesión agente de seguridad y orden publico, con residencia laboral en la dirección General de policía con la finalidad de rendir entrevista, (folio 06 de las actas), y en consecuencia expone: "Ratifico acta policial suscrita por el Supervisor Agregado (PEP) J.M.C., en un hecho ocurrido en la Avenida S.B., específicamente en la Discoteca "La Cobacha", del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Es todo".

  3. - : Acta de Entrevista: de fecha 05 de Diciembre de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (PEP) S.L.C.G., titular de la cédula de identidad v-17.002.235, de profesión agente de seguridad y orden publico, con residencia laboral en la dirección General de policía con la finalidad de rendir entrevista, (folio 07 de las actas), y en consecuencia expone: "Ratifico acta policial suscrita por el Supervisor Agregado (PEP) J.M.

    CASTILLO, en un hecho ocurrido en la Avenida S.B., específicamente en la Discoteca"La Cobacha", del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Es todo".

  4. - Acta de Experticia de AVALUÓ REAL: Nro. 9700-0254-084, de fecha 06 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario: R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado:

    MOTIVO: El Presente Avalúo ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.

    EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser:

  5. - Un (01) aire acondicionado marca Philco, serial C1C902036861, color blanco, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00).

  6. ~ Una (01) planta eléctrica Marca Diesel Generator, sin serial visible, elaborada en color rojo y negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).

  7. - Una (01) cocina marca General Plus, sin serial visible, elaborada en color negro y plateado, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00).

  8. - Dos (02) muebles sin marca ni serial aparente, elaborados con tubo de metal pintados en color negro y semi cuero de color negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00).

  9. - Un (01) sillón sin marca ni serial aparente, elaborado en semi cuero en color negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00).

    CONCLUCION: Para los efectos de la presente Regulación real, se tomo muy en cuenta el estado y uso del aparato conjuntamente con el precio actual en el mercado por lo que su valor real asciende a la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00).

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05 de Diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios Agentes S.R. y GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: LA FACHADA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "LA COBACHA", UBICADO EN LA AVENIDA "S.B.", MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección do conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto cerrado, con clima ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad...muestran tres ventanales de gran tamaño, los cuales se encuentran con sus ventanas de vidrios totalmente derribadas, al igual que los protectores enrejados que las cubrían presentando signos de dobles, del lado izquierdo se ubica la entrada principal, desprovista de puerta alguna, desde el exterior del local, logramos observar que el interior del mismo se encuentra en total desorden con gran cantidad de escombros sobre el suelo. Al igual que en la parte exterior se avistan diferentes tipos de escombros y materiales en estado de fractura y desorden….”

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que del acta policial levantada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) J.M.C., OFICIAL AGREGADO (PEP) D.J.T.A. y S.L.C., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado el día 5 de Noviembre del 2011, siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente, cuando recibieron instrucciones de la superioridad, a los fines de que se dirigieran hasta la Avenida "S.B.", específicamente en la Discoteca "La Covacha", Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas estaban ocasionando daños y saqueando a dicho establecimiento, inmediatamente se dirigieron al lugar indicado, una vez allí pudieron observar un grupo de personas ocasionando daños y sustrayendo objetos del mencionado establecimiento, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, comenzando arrojar objetos contundentes (Piedras, Botellas), en donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos, efectuándoles disparos de perdigones, logrando la aprehensión de los identificados adolescentes, conjuntamente con otras personas adultas, pero no fue posible la ubicación de testigos que dieran fe de dicho procedimiento y la actuación de los adolescentes mencionados, por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación si los adolescentes investigados fueron parte de los responsables del hecho ocurrido en esta causa, e individualizar su actuar, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY; por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA COSA PUBLICO, CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano F.R.P.M..

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.G.R..

La Secretaria,

Abg. A.A..

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