Decisión nº 1A-a8188-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 07/10/2010

200º y 159º

CAUSA Nº: 1A- a8188-10

SOLICITANTE: ABG. J.L.G.M.

A FAVOR DEL CIUDADANO: F.A.H.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

MATERIA: PENAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

ASUNTO: AMPARO CONSTUTICIONAL

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.L.G.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.H..

En fecha 01 de octubre de 2010 el profesional del derecho J.L.G.M., actuando como Defensor Privado del ciudadano F.A.H.P., interpone Acción de A.C. en contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; el cual fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 03 de Octubre del 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

…ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente ACCIÓN DE A.C. a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que éste Tribunal es incompetente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Se dio cuenta a esta Corte en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a8188-10 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Magistrada: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. J.L.G.M., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...presentó por ante este honorable tribunal, formal recurso de A.C. en contra de la decisión emanada por el tribunal de primera instancia en lo penal tercero itinerante en funciones de control, del circuito judicial penal del Estado Miranda, (extensión valles del tuy) de fecha 26 de agosto del año 2010, de conformidad con el artículo 27 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela…en concordancia con las disposiciones legales contenidas, en la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por considerar la defensa que existe una flagrante violación al debido proceso, desde su inicio, al momento en que funcionarios policiales actuaron en forma ilegal violentando las normas contenidas en el código orgánico procesal penal y el debido proceso, quienes al momento de practicar el procedimiento violan el domicilio sin orden de allanamiento ni justificación alguna para determinar de que existe una flagrancia contra mi defendido, atropellando en forma desmedida y sin justificación alguna a un grupo familiar… a llo0s cuerpos de seguridad del estado no se le puede atribuir la culpabilidad de semejantes atropellos y semejantes violaciones cometidas por funcionarios policiales ¿pero quién los investiga y los regula? …y aunado a esto el ministerio público en ningún caso levanta su voz en defensa del ciudadano común…dedicándose la vindicta pública a imputar a un ser solamente por el contenido que en forma maliciosa desarrolla en perjuicio del ciudadano común… pero a juicio de la defensa las actas policiales constituyen un débil indicio para presentar una acusación y sostenerla, en lo concerniente a la violación al debido proceso, a la inobservancia del principio de inocencia, de la proporcionalidad, de la igualdad, de la licitud de la prueba, cabe señalar que el ministerio público no presento en el lapso que contempla el artículo 250 del código orgánico procesal penal y su prórroga, el formal escrito de acusación revestido de legalidad, aparece en el expediente in comento un documento constante de diez folios cuyo contenido se observa seis capítulos, pero se desconoce quién lo emite, quién lo presenta, quien lo convalida, quien lo recibe por ante la oficina de unidad receptora de documentos… por lo tanto ese instrumento que se evidencia y que se encuentra incorporado en el expediente goza de nulidad absoluta ‘ES NULO’ por no tener los documentos fundamentales para la validez de los actos… se observa en la referida sentencia emanada del juzgado de primera instancia en lo penal tercero itinerante en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy, que el referido tribunal vulnerando el debido proceso admite un acto totalmente nulo, y en consecuencia a dicha admisión del escrito de acusación nulo que se observa en el citado expediente persiste dicho tribunal en mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: F.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.300947, en forma injusta e ilegal, razón esta que el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal es claro y preciso… Por último solicito a este honorable tribunal una vez visto este recurso de amparo constitucional interpuesto y presentado, conjuntamente con el análisis y revisión minuciosa de las actas que conforman el citado expediente así como las disposiciones legales contenidas en nuestra carta magna, la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el código orgánico procesal penal solicito muy respetuosamente y con la mayor humildad que nos caracteriza, me sea concedida la libertad de mi representado, aunque pudiera ser si el criterio del tribunal fuese distinto una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación del derecho constitucional, establecidos en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 26 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.A.H.P., vulnerando el debido proceso; por cuanto a su juicio el Escrito Acusatorio no cumple con lo elementos fundamentales para la validez de los actos.

En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de A.C.:

Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: J.A. mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(Subrayado nuestro).

Asimismo y en cuanto a la legitimidad del defensor privado, nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

Considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Defensor Privado del ciudadano presuntamente agraviado, y siendo que la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ. es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; Observando este Tribunal Colegiado que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho J.L.G.M., no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximoT. deJ., en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.L.G., actuando en nombre y representación del ciudadano F.A.H.P., en contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2010 por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA N° 1A- a8188-10

A.C.

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