Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2007

Años 196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2007-001181

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIA: Abg. L.M.G..

FISCALÍA: 9º del Ministerio Público Abg. N.H..

IMPUTADO: F.A.M.M..

DEFENSORA: Abg. Y.M..

DELITO: Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Genéricas y Resistencia a

la autoridad.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el día de hoy en los términos siguientes:

La Representante Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano F.A.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No: V-12.370.059, albañil de oficio, de 34 años de edad, domiciliado en S.R., entrada de la Bodega L.L.G., El Tocuyo, Estado Lara; solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, se le acuerde la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos en los artículos 415, 413 y 218 ordinal 1º del Código Penal. La defensa hizo sus alegatos.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Representación Fiscal le atribuye al imputado arriba identificado los hechos sucedidos el día 11 de Febrero del 2007 aproximadamente a las 21:30 horas, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Policial, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la Central, debido a la recepción de una llamada efectuada por la ciudadana N.d.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad No: V-14.593.045, residenciada en el Caserío S.R., Sector La Guacalera, quien informó que su hermano de nombre F.A.M.M., se encontraba alterado en su residencia y amenazaba con matarla con un machete, se trasladaron al sitio donde observaron que se encontraba un ciudadano en la puerta de una residencia, golpeándola y amenazando con matar a alguna persona, con un arma blanca tipo machete en su mano derecha, al notar la presencia policial trató de agredirla con el arma que portaba amenazando con matar a quien se acercara, se identificaron intentando que depusiera su actitud, pero este avanzó contra la Comisión, le dieron la voz de alto, le pidieron que depusiera sus actitud y entregara el arma, negándose este por lo que aplicaron técnicas policiales no letales, se le solicitó que mostrara lo que portaba y se le practicó una inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente al lugar una ciudadana quien se identificó como L.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No: V-6.052.636, de 50 años de edad quien informó que el ciudadano en cuestión la había golpeado y que la estaba ahorcando con las manos tratando de agredirla con el machete, empuñadura de color marrón, marca Corneta, que portaba, por lo que el ciudadano quedó detenido y de su verificación en el Sistema Escorpión se obtuvo como respuesta que registra un (01) prontuario penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que se configura el primer supuesto previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica con lugar la aprehensión en flagrancia, en el mismo orden, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal aprecia los supuestos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se verifica, que está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan a los tipos penales tipificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos en los artículos 415, 413 y 218 ordinal 1º del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 11 de marzo del presente año. De las mismas actuaciones consistentes en acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; actas de entrevistas levantadas a las presuntas víctimas, surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, se aprecia lo previsto en el articulo 251 ejusdem, apreciando la pena que pudiere llegarse a imponer, tomando en cuenta la precalificación fiscal, se verifica la concurrencia real de delitos, la pena a imponer en este caso es mayor de tres años, en cuanto a la magnitud del daño causado es considerable en virtud que una de las presuntas víctimas se encuentra en estado de gravidez, se verifica la conducta predelictual del imputado, revisado el Sistema Juris 2000, donde consta que tiene dos causas mas en proceso, por lo que este tribunal a fines de garantizar la finalidad del proceso, considera que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No: V-12.370.059; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de N.d.C.P., LESIONES PERSONALES GENÉRICAS en perjuicio de L.M.C.B. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos en los artículos 415, 413 y 218 ordinal 1º del Código Penal. A solicitud fiscal, se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251 y 280, del Código Adjetivo Penal, Declara con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido se resuelve. Primero: Califica con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No: V-12.370.059, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales previstos en los artículos 415, 413 y 218 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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