Decisión nº 81-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 09de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000051

DECISION No : 81 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los abogados G.A.A.R. y Z.L.D.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano F.M., por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MOLDES DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 309, en relación con el artículo 307, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LA F.P., a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a solicitud de la Defensa Pública se había fijado Audiencia Especial a los fines de fijarle un plazo razonable al Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que presentase cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Penal Adjetivo, en virtud de la presentación por la Representación de Solicitud de Sobreseimiento, se prescinde de tal Audiencia Especial, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal de sobreseimiento según lo preceptuado en el artículo 323,eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 18.02.2.000, de oficio, por parte del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Policial No. 05, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, al tener conocimiento según llamada telefónica realizada a las 6:30 p.m., recibida en el Comando de la Central de Policía de El Vigía, Estado Mérida, el día 18.01.2.000, por la ciudadana N.E.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.020.550. residenciada en el Barrio Bolívar, Avenida 15bis, con Avenida Don P.R., El Vigía, Estado Mérida, informando que a su local de trabajos en computación llegó un ciudadano que le propuso le escaneara con la computadora una guía de circulación de productos forestales válida por un año, con capacidad de dos mil kilogramos, así como sellos de visas, sellos del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre otros, de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, CONTRA LA F.P., como es el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y tipificado en al artículo 307, en relación con lo previsto en el artículo 309, del Código Penal.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, tal como lo argumentan los Fiscales del Ministerio Público peticionantes, la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y tipificado en al artículo 307, en relación con lo previsto en el artículo 309, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado, con prisión de de tres (03) a dieciocho (18) meses, obteniendo un término medio de pena a cumplir de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (3) Años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 18.02.2.000, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 5°, 458 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano F.M.M., de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, Casa No. 09-48, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y tipificado en al artículo 307, en relación con lo previsto en el artículo 309, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LA F.P..

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

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