Decisión nº 238-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000672

ASUNTO : VP02-R-2014-000672

DECISIÓN N° 238-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor del ciudadano FREIBER A.M., contra la decisión N° 719-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho A.B.L., actuando en su carácter de defensor del imputado FREIBER A.M., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.L.Á.P., y en consecuencia negó la práctica del reconocimiento de individuos, en la modalidad de prueba anticipada, en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 11 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 719-14, realizó los siguientes pronunciamientos:

…De tal forma, en el presente caso, la defensa técnica del imputado FREIBER A.M.J., solicitó la práctica del reconocimiento de individuos en la modalidad de prueba anticipada, con la finalidad de aclarar y determinar el grado de participación del prenombrado imputado, en el delito por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1,(sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre en vida (sic) de MARIA (sic) DE LOS Á.P., sin embargo, no indicó la defensa los fundamentos por los cuales considera que dicho acto es irreproducible, y más importante aún, tampoco indicó la persona o personas que fungirían como testigos reconocedores en la referida diligencia solicitada, por lo que, mal podría el Tribuna acordar un reconocimiento de individuos, sin conocer quién sería el testigo reconocedor, para que de esta manera se examine la procedencia o no de dicho reconocimiento, razones por las cuales, considera procedente este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio A.B.L., actuando en su carácter de defensor del imputado FREIBER A.M., y, en consecuencia, se NIEGA LA PRACTICA (sic) DEL RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en la modalidad de prueba anticipada, en atención a lo dispuesto en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El profesional del derecho A.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano FREIBER A.M., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Consta en la decisión recurrida, que fue negada la REALIZACIÓN DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, por cuanto supuestamente esta representación “NO INDICA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE ES UN ACTO UNICO (sic) E IRREPETIBLE”, estableciendo una condición que no consagra el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe expresar LA NECESIDAD Y PERTINENCIA, requisitos que deben ser evaluados por el juez de la causa al momento de decidir la solicitud, requisito este que fue cumplido a cabalidad, ya que esta representación se baso (sic) en la JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA para realizar su solicitud, considerando que esta se encuentra suficientemente fundamentada, fundamentación (sic) que deviene del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los de (sic) del (sic) artículo (sic) 12, 127, 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el medio más idóneo, y con lo único que se dispone, para VERIFICAR y por ende demostrar EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN EL DELITO INVESTIGADO…

Otra razón esgrimida para negar la REALIZACIÓN DE (sic) RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, por supuestamente esta representación “NO INDICAR QUIENES SERÍAN LOS TESTIGOS RECONOCEDORES”, POSICIÓN ESTA QUE NO PUEDE SER COMPARTIDA, YA QUE SE SACRIFICA LA JUSTICIA POR FORMALISMO, YA QUE EN LA SOLICITUD SE EXPRESO (sic) QUE LOS TESTIGOS SERIAN (sic) LOS RECONOCEDORES, y estando los testigos claramente determinados en autos, por cuanto son las personas que se encontraban con la víctima al momento de ocurrir los hechos, solo había que expresar sus nombres, es decir esto no es una grave falta de procedimiento o incumplimiento de requisitos formales fundamentales…

Por los fundamentos expuestos, LA DEFENSA solicita…DECLARE LA NULIDAD SIN NÚMERO (sic) DE FECHA 30 DE MAYO DE 2.14, EMANADO DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN LA CUAL LA JUEZA DE LA CAUSA NEGO (sic) LA REALIZACIÓN DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, Y ORDENE AL TRIBUNAL REALICE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS…

. (El destacado es de la Sala)

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

.

En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que la misma se corresponde a la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada anteriormente, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o de los que se difiera legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, ha señalado:

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano FREIBER A.M., contra la decisión N° 719-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 238-2014,

EL SECRETARIO

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ

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