Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002298

ASUNTO : SP11-P-2009-002298

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL : ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.G.Q.

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M.

DE LOS HECHOS

El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero Caviedes Bully y Wison Hernan, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial,: “ El día de hoy 06 de Agosto del 2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje por el sector 5 de Julio vía principal que conduce de San Antonio a Peracal, específicamente frente a la almacenadota Insecha observaron acercarse un vehiculo de carga de color azul tipo cava con dirección de peracal San Antonio procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de efectuarle una inspección al vehiculo seguidamente fue abierta la puerta de la cava donde se pudo observar que transportaba sacos de azúcar en ese mismo instante el conductor intento darse al fuga metiéndose por una zona boscosa donde luego fue alcanzado por los efectivos que se encontraban en una comisión siendo identificado el mismo como J.G.Q. solicitándole al mismo la documentación que amparara la mercancía respondiendo el mismo que no tenia nada, siendo trasladado el ciudadano así como la mercancía al Destacamento de Fronteras N° 11, DONDE SE VERIFICO MINUCIOSAMENTE CONSTATNDO QUE TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE 190 SACOS DE AZUCAR MARCA S.C., quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 520 de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Al folio 13 de alas actas procesales corre inserto DICTAMEN PERICIAL signado con el N° 0515 de fecha 07 de Agosto Del 2009 efectuado a la mercancía consistente en Azúcar 190 sacos.

  3. - Al folio 15 corre inserto Acta de Reconocimiento de mercancías.

  4. - Al folio 16 corre inserta C.d.R.d.M. de fecha 06 de Agosto del 2009 suscrita por los funcionarios actuantes.

  5. - Al folio 20 corre inserta Reseña Fotográfica de la mercancía retenida.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 08 de Agosto de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.G.Q. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de M.D.Q. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle c.T. casa sin número, Palotal San A.d.T., teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenia defensor privado por lo que nombra como defensor privado al Abg. T.A.M., inscrito en el sistema Iuris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el imputado J.G.Q.; previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. T.A.M.. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo la aprehensión de lo imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, Estado Venezolano por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.Q.d. conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.G.Q., respondió que deseaban declarar, por lo que de manera libre y espontánea, conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ Yo el día 06 me encontraba en la plaza Miranda ese día fui contratado para traer un flete de azúcar de Tariba, yo fui lo traje pase el Mirador las Dantas y mas abajo de peracal me bajaron los guardias me dijeron que mostrara los documentos de la mercancía llame al señor pero el no apareció con los papeles de la mercancía, se que ese señor se llama J.C.; la camioneta no es mía es de un señor que se llama W.F., yo tengo como 4 meses de manejar esa cava, yo soy conductor desde hace 10 años, yo cargue esa mercancía en Tariba, cobre 800 mil bolívares; es todo,”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. T.A.M., quien expuso: “Ciudadano Juez en base a la declaración de mi defendido solicito conforme al articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le tome como inocente, por cuanto el solo era el conductor del vehiculo en cuestión, y mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal esto es, que se encuentra amparado en los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, me acojo al Procedimiento Ordinario por cuanto considero que aún faltan elementos por investigar, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero Caviedes Bully y Wison Hernan, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial,: “ El día de hoy 06 de Agosto del 2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje por el sector 5 de Julio vía principal que conduce de San Antonio a Peracal, específicamente frente a la almacenadota Insecha observaron acercarse un vehiculo de carga de color azul tipo cava con dirección de peracal San Antonio procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de efectuarle una inspección al vehiculo seguidamente fue abierta la puerta de la cava donde se pudo observar que transportaba sacos de azúcar en ese mismo instante el conductor intento darse al fuga metiéndose por una zona boscosa donde luego fue alcanzado por los efectivos que se encontraban en una comisión siendo identificado el mismo como J.G.Q. solicitándole al mismo la documentación que amparara la mercancía respondiendo el mismo que no tenia nada, siendo trasladado el ciudadano así como la mercancía al Destacamento de Fronteras N° 11, DONDE SE VERIFICO MINUCIOSAMENTE CONSTATNDO QUE TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE 190 SACOS DE AZUCAR MARCA S.C., quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y acta de entrevista, se determina que la detención del ciudadano J.G.Q., imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano: J.G.Q. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de M.D.Q. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle c.T. casa sin número, Palotal San A.d.T., teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.G.Q., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano: J.G.Q. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de M.D.Q. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle c.T. casa sin número, Palotal San A.d.T., teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión a la P.T. de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.G.Q. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de M.D.Q. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle c.T. casa sin número, Palotal San A.d.T., teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: J.G.Q., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San A.d.T., Estado Táchira.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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