Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 20 de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: SP21-P-2011-000467

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado G.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Vivas, estado Barinas, nacido en fecha 06-06-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.776, obrero, hijo de M.A.P. y I.R., residenciado en Brisas de Teteo 1, Parroquia A.A., calle 02, esquina carrera 2, casa sin numero, Municipio F.F., estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 18 de enero de 2011, en el sector arenales, Barrio B.d.T., calle 02, casa s/n, Municipio F.F., en una vivienda donde se encontraba el ciudadano G.R.P., avistaron una cantidad de tambores metálicos, plásticos de diferentes colores, bidones, recipientes tipo tanque. Los funcionarios procedieron a verificar el hallazgo, resultando ser: una motobomba; cuatro bidones de color blanco, capacidad para treinta litros cada uno; un bidón de color azul capacidad treinta litros; dos bidones color azul, capacidad sesenta litros; un tambor metálico color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color rojo, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados color blanco, capacidad mil doscientos litros; tanque plástico de color azul, capacidad tres mil litros; todo ello contentivo en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina). Asimismo, encontraron: diez tambores metálicos de color rojo, capacidad doscientos litro; siete tambores metálicos color azul, capacidad doscientos veinte litros; cinco tambores plásticos de color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color marrón, capacidad doscientos veinte litros; un tambor plástico color naranja, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados de color blanco con capacidad de mil doscientos litros; un tanque metálico con capacidad para cuatrocientos litros.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a G.R.P., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado G.R.P., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, dado el derecho de palabra a la defensa, solicito se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado G.R.P., a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, fue en flagrancia, ya que fue aprehendido por una comisión del SEBIN en fecha 18 de enero de 2011, en el sector arenales, Barrio B.d.T., calle 02, casa s/n, Municipio F.F., en una vivienda donde se encontraba el ciudadano G.R.P., avistaron una cantidad de tambores metálicos, plásticos de diferentes colores, bidones, recipientes tipo tanque. Los funcionarios procedieron a verificar el hallazgo, resultando ser: una motobomba; cuatro bidones de color blanco, capacidad para treinta litros cada uno; un bidón de color azul capacidad treinta litros; dos bidones color azul, capacidad sesenta litros; un tambor metálico color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color rojo, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados color blanco, capacidad mil doscientos litros; tanque plástico de color azul, capacidad tres mil litros; todo ello contentivo en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina). Asimismo, encontraron: diez tambores metálicos de color rojo, capacidad doscientos litro; siete tambores metálicos color azul, capacidad doscientos veinte litros; cinco tambores plásticos de color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color marrón, capacidad doscientos veinte litros; un tambor plástico color naranja, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados de color blanco con capacidad de mil doscientos litros; un tanque metálico con capacidad para cuatrocientos litros; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así igualmente se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a G.R.P., es la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Tales elementos de convicción, se extraen delacta policial de fecha 18 de enero de 2011, en el sector arenales, Barrio B.d.T., calle 02, casa s/n, Municipio F.F., en una vivienda donde se encontraba el ciudadano G.R.P., funcionarios adscritos al SEBIN avistaron una cantidad de tambores metálicos, plásticos de diferentes colores, bidones, recipientes tipo tanque. Los funcionarios procedieron a verificar el hallazgo, resultando ser: una motobomba; cuatro bidones de color blanco, capacidad para treinta litros cada uno; un bidón de color azul capacidad treinta litros; dos bidones color azul, capacidad sesenta litros; un tambor metálico color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color rojo, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados color blanco, capacidad mil doscientos litros; tanque plástico de color azul, capacidad tres mil litros; todo ello contentivo en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina). Asimismo, encontraron: diez tambores metálicos de color rojo, capacidad doscientos litro; siete tambores metálicos color azul, capacidad doscientos veinte litros; cinco tambores plásticos de color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color marrón, capacidad doscientos veinte litros; un tambor plástico color naranja, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados de color blanco con capacidad de mil doscientos litros; un tanque metálico con capacidad para cuatrocientos litros.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, el imputado es venezolano, con residencia en el país; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.R.P., imponiéndose como condición, presentarse cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano G.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Vivas, estado Barinas, nacido en fecha 06-06-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.776, obrero, hijo de M.A.P. y I.R., residenciado en Brisas de Teteo 1, Parroquia A.A., calle 02, esquina carrera 2, casa sin numero, Municipio F.F., estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.R.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndose como condición presentarse cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Liberta. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

SP21-P-2011-000467

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