Decisión nº 1C-693-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002844

ASUNTO : VP11-P-2009-002844

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No. 1C-693-09.-

En el día de hoy, martes (21) de abril de 2009, siendo las 03:55 p.m, de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. D.R., quien expuso: Vista las actuaciones insertas en la investigación llevada por la fiscalía 19 del ministerio Público signada con el número 24-F19-502-09, se aprecia que del acta policial número 352, suscrita por los funcionarios Betancourt Jairo y Oropeza José, adscrito al comando regional 3, Destacamento 33, primera compañía, y en compañía del funcionario de PCP, de Enelco, ciudadano SUAREZ R.L., lograron la aprehensión del ciudadano quienes aprehendieron al ciudadano G.R.P.E., quien fue visualizado por la comisión en la calle San Luis del sector denominado la vereda, parroquia carmen herrera, del municipio Cabimas, del estado Zulia, montado sobre una escalera, en un poste para energía eléctrica, signado con la numeración K68A02, realizando una conexión ilegal de suministro eléctrico, por lo que sugerimos al ciudadano que se bajará para que mostrara la autorización de Enelco para efectuar dicha actividad de conexión de energía eléctrica, ya abajo en la cera el ciudadano manifestó que no poseía, ninguno permiso emanado por la empresa Enelco, para efectuar la conexión de energía eléctrica, por lo que se procedió a su detención y a la detención de los objetos que este utilizaba, para realizar esta actividad prohibida, de los objetos incautados una escalera de madera de 9 peldaños, un rollo de teipe, y una navaja con empuñaduras de madura y con hojas aceradas marca proto, es por lo que esta Representante del Ministerio Publico precalifica los hechos antes narrados por el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 93 y 94 de la Ley orgánica de energía eléctrica, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Código penal, es por lo que solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento ordinario, se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABG. Y.P., Defensor Publico No. 1, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se deja constancia de que el Juez procedió a tomarle el juramento de ley. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: G.R.P.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4016000, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-1951, casado, de Profesión u Oficio técnico electricista, residenciado en el sector la vereda, calle san Luis, casa 95, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto negro con entradas, de piel blanca, de ojos de color negros, cejas semi pobladas, nariz chata, de labios finos, boca pequeña, orejas grandes, no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles. Quien expone: “Si deseo declarar, es todo”. De inmediato se le concede la palabra al imputado de autos antes indicado, quien expuso: En el día de hoy 21 de abril del presente año, llego una camioneta de Enelco, y me corto el servicio de luz, en vista de mi situación económica por ser desempleado, y tener unos alimentos dentro de mi nevera, casualmente ayer pude hacer mercado y temía que estos alimentos se dañaran, así mismo hay niños pequeños en mi casa, me vi en la necesidad de montarme en una escalera de mi propiedad, con una navaja y un teipe, para hacer la reconexión, yo soy profesional, no soy persona que me dedico a este tipo de oficio ni cobro para hacer estas conexiones ilegales en ningún sitio, lo hice por la necesidad, yo personalmente iré a Enelco a solventar mi problema, yo no me he negado apagar, solo que actualmente estoy desempleado y podré pagar poco a poco, es todo. En este Estado la Defensa Publica expone: “Ciudadano Juez, Vista la declaración de mi defendido, ya que mi defendido incurro en una sanción como usuario, solicito se le decrete la l.p., es todo. De inmediato se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien expuso: Vista la declaración del ciudadano y por cuanto el mismo incurrió en una sanción como usuario previsto en el articulo 94 de la ley especial, y la cual prevé el cumplimiento de las mismas con el pago de multas, esta representación del ministerio público considera que el hecho cometido por el ciudadano G.R.P.E., fue por la mera necesidad y por salvaguardar el bienestar de su familia, tomando la conexión por sus propios medios incurriendo de esta manera en una conexión ilegal como usuario, la cual tiene su sanción ó multa que puede ser tramitado por la vía administrativa por parte de la empresa Enelco, es por lo que, solicito la L.P. del ciudadano G.R.P.E., es todo. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: Acta de investigación N 352, de fecha 21-04-09; Acta de inspección tecnica de fecha 21-04-09; Formato de registro de cadena de custodia de fecha 21-04-09; Acta de entrevista de fecha 21-04-09. Ahora bien, considera este Juzgador que por cuanto no se encuentra evidenciado en acta la comisión de un hecho punible, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el mismo ha solicitado la L.P. del ciudadano G.R.P.E., por lo que procedente en derecho es decretar la INMEDIATA LIBERTAD Y PLENA, del mismo todo ello de conformidad con el articulo 49.3, Y 44 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando regional 3, Destacamento 33, Primera compañía, Cabimas, Estado Zulia. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA LA L.P. del ciudadano G.R.P.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4016000, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-1951, casado, de Profesión u Oficio técnico electricista, residenciado en el sector la vereda, calle san Luis, casa 95, Cabimas, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando regional 3, Destacamento 33, Primera compañía, Cabimas, Estado Zulia, para participarle lo aquí decidido. Se registró la Decisión. siendo las 4:20 horas de la tarde. Termino, se Leyó y Conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

EL FISCAL (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.R.

EL CIUDADANO

G.R.P.E.

EL DEFENSOR PÚBLICO 1

ABOG. Y.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA. D.C.C.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-693-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA. D.C.C.T.

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