Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

En la audiencia de hoy, Martes Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5125/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público, en contra del imputado G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.043 y residenciado en S.A., calle 14 N° 05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C..

A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público, Abogado R.S., el imputado y su defensora Abg. D.L.P., Defensora Pública Penal.-

Seguidamente, la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -

Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho ocurrió en el año 1996 y se hace procedente dicha aplicación por cuanto era la norma vigente para esa fecha.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado G.G.C., por la comisión del delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate.-

En este estado, se impuso al imputado G.G.C. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos para que se me acuerde la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-

Se le concede el derecho de palabra a la defensora, Abogada D.L.P., quien manifestó: “Solicito con todo respeto ciudadana Juez, conceda a mi defendido la suspensión condicional del proceso, conforme a lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, pues el delito no se encontraba excluido y procedía tal beneficio, es todo”.

Concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público dado lo expresado por el defensor y por cuanto el hecho ocurrió el 04 de Marzo de 1996 y era procedente conceder la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, da su opinión favorable al beneficio solicitado bajo los supuestos que imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04 de Marzo de 1996, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, logran la detención de los ciudadanos J.M. BARERA PINZON Y BARUNO BARERA en S.a.d.T. por encontrarse presuntamente involucrados en las heridas ocasionadas con arma Blanca (machetilla) al ciudadano R.G.C.. Al ciudadano R.G.C., le fue practicado reconocimiento medico forense que corren a los folios 46 del presente expediente presentando una incapacidad por 30 días y es por lo que en fecha 18 de mazo de 1996 el Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, S.A., decreto la detención judicial del ciudadano G.G.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE AMA LANCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 278 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C.. En fecha 23 de Abril de 1996, el ciudadano G.G.C. se impuso por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira del auto de detención dictado en su contra y en fecha 23 de Abril de 1996, el mismo Juzgado le concedió el Beneficio de L.P. bajo Fianza, el cual fue revocado en fecha 11 de Septiembre de 1998, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Táchira. En fecha 07 de Junio de 1996, el mismo Juzgado le revoco el auto de detención por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en e articulo 278 del código Penal y e fecha 11 de Septiembre de 1998 le fue revocado el Beneficio de L.P. bajo Fianza, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Táchira, quien reconsidero su otorgamiento en fecha 06 de Octubre de 1998.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.043 y residenciado en S.A., calle 14 N° 05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

Esta juzgadora ADMITE totalmente las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas por el Ministerio Publico.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.043 y residenciado en S.A., calle 14 N° 05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C., la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado G.G., este Tribunal observa que el delito objeto del proceso, como es LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena de prisión que va de cuatro (04) años a seis (06) años. Dado que el imputado ha admitido los hechos y la ciudadana Representante del Ministerio Público, dio su opinión favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, en aplicación al principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., vigente para la fecha, otorga la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano G.G.C., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada dos (02) meses ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al imputado G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.043 y residenciado en S.A., calle 14 N° 05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE totalmente los medios probatorios explanados por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

OTORGA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano G.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.043 y residenciado en S.A., calle 14 N° 05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G.C., de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada dos (02) meses ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Impuesto el imputado de las obligaciones, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.

Manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas al ciudadano GILBETTO GALVIZ UEVAS.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las Once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman:

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