Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAudiencia Oral

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas HABILES del día de hoy, martes treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (3:55 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de presentar ante el Tribunal y posteriormente celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano GARCIA CHAZUL A.E., De nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-04-1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº C.C.-13.446.075, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de M.T.C. (f) y J.A.G. (v) domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vereda 11, cerca de Telares, manifiesta no recordar el número de la casa, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5836583 a quién el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en perjuicio de la ciudadana R.M.S. deW.. En este estado el imputado nombra como su defensora a la Abogada M.T.T.M.; Defensora Pública Penal quien estando presente acepta el nombramiento y cumpliré bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la Juez C.D.C. INFANTE, declaró abierta la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y POSTERIORMENTE DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 1C-9449/2007, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano GARCIA CHAZUL A.E., asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose la causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal fundamenta el peligro de fuga en la pena que puede llegar a imponerse y en la conducta predelictual del imputado toda vez que se evidencia que el mismo ha estado detenido por el mismo delito y que presenta dos solicitudes por distintos Tribunales de este mismo Circuito Judicial Penal y solicito sea informado el Tribunal 2° de Juicio y el Tribunal 3° de Control de este Circuito Penal ya que el imputado se encuentra requerido por ambos Juzgados según las hojas de consulta policial anexas al expediente. En este estado el Juez impuso al imputado GARCIA CHAZUL A.E. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar, a lo cual manifestó querer declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Primero que a mi me agarraron en la quinta avenida una patrulla, me radiaron y me dijeron que estaba solicitado, me llevaron para la séptima avenida y luego me trajeron al Cuartel de Prisiones, a mi no me agarraron ningún objeto, no se porque me encuentro aquí, lo que dicen los policías es mentiras porque a mi no me agarraron nada, no se de lo que me acusan, no tengo mas nada que decir, es todo”. Se les otorga la palabra a la Fiscal y a la Defensa quienes deciden no preguntar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada M.T.T.M., quien expuso: “La defensa solicita la revisión de las actuaciones a objeto de determinar si se cumplieron con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la aprehensión en Flagrancia, uno de los Principios que rige este sistema es el de la Afirmación de libertad es por ello que solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta para fines propios de la defensa es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

DECIDE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano GARCIA CHAZUL A.E., fue el día 29 de octubre de 2007 a las diez y cincuenta horas de la mañana y fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 30 de Octubre de 2007, a las 3:30 horas de la tarde y ha transcurrido el lapso de Veintiseís horas y cuarenta minutos (26:40), por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano GARCIA CHAZUL A.E., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado GARCIA CHAZUL A.E., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en perjuicio de la ciudadana R.M.S. deW.; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DECLARAR que el imputado GARCIA CHAZUL A.E., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación en contra del imputado GARCIA CHAZUL A.E., a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  5. Se ordena librar Oficios a los Tribunales 3° de Control y Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose anexo a los mismos copia certificada del requerimiento por parte de SIPOL; por el cual se encuentra solicitado el imputado de autos.

  6. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

  7. Se acuerdan las copias solicitadas simples solicitadas por la defensa de la presente acta.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades

legales.

ABG. C.D.C. INFANTE

Juez,

ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ

Fiscal 4 del Ministerio Publico,

GARCIA CHAZUL A.E.,

Imputado,

ABG. M.T.T.M.

Defensora Pública Penal

ABG. P.M.P. DE ARAQUE

Secretaria,

1C- 9449 -07.

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