Decisión nº 6537-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA Nº: 6537-07

IMPUTADO: G.D.R..

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: J.M.V..

Corresponde a esta Sala, admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, P.A.M.R., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: D.R.G.C., contra la decisión de fecha 17 de Agosto de 2007, del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

En fecha 10 de Septiembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6537-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 14 de Septiembre 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 15 de Agosto de 2007. Emanada por la Policía del Estado Miranda, Extensión Barlovento, División de Patrullaje Vehicular y suscrita por el funcionario R.V., el cual deja expresa constancia de lo siguiente:

    (F. Nº 03)

    Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche…encontrándome de servicio de supervisión y labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios…, en el momento que nos desplazábamos por la Municipal del guapo, Municipio Páez del estado Miranda…avistamos a un ciudadano que se encontraba del lado derecho de la acera en compañía de un muchacho con una cava de aluminio, dandole4 la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales, realizando una inspección a la cava del muchacho contentiva de bollos de maíz tierno, y se les realizo una inspección personal a ambos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano en sus partes intimas, en los testículos entre la piel y la ropa interior, un envase cilíndrico de material sintético color blanco con logotipo de cosméticos…, conteniendo en su interior varios envoltorios en papel aluminio de una pasta compacta de presunta droga, practicándole la detención preventiva,…manifestando que no portaba Cedula de Identidad, identificándose como: LEONEL RAMON GARCIA CARUCHO…dejando constancia que para el momento se encontraba presente el adolescente REN HALLEN GUATACHE PINTO…trasladando al ciudadano retenido y al adolescente antes nombrado hasta la sede de la Comisaría de Río Chico…procediendo a realizar llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de acuerdo con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Agosto de 2007, emanada por la Policía del Estado Miranda, Extensión Barlovento, División de Patrullaje Vehicular, al adolescente REN HALLEN GUATACHE PINTO, el cual deja expresa constancia de lo siguiente:

    (F. Nº 04)

    …Cuando me encontraba vendiendo bollos en hoja de maíz, en la calle principal sector…de la población del Guapo, en el momento que le estaba vendiendo unos bollos a un muchacho de nombre: HALLEN, llego la policía, a mi me revisaron la cava de anime donde tengo los bollos y a LEONEL también lo revisaron y le consiguieron en las bolas un pote de Rolda con envoltorios de papel aluminio adentro, en eso los policías esposaron a LEONEL y nos llevaron en la patrulle hasta Río Chico…

  3. - Cursa al folio Nº seis (06), del Expediente FORMATO DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL EN MATERIA DE DROGAS, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, descripción de las circunstancias modo, tiempo, lugar y las sustancias estupefacientes decomisada, en la que consta que fueron incautados 197 envoltorios, con un peso de 65 gramos.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Agosto de 2007, se realiza Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano: D.R.G.C.. En virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, contra el ciudadano antes mencionado, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, entre otras cosas dictaminó:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano: D.R.G.C., como flagrante, por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del encabezamiento del articulo 244 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ya que es un delito de lesa humanidad que atenta contra la colectividad como bien Jurídico tutelado y la pena de llegar a imponerse, ya que se trata de un delito pluriofensivo, ya que existe presunción de fuga así como la obstaculización de las investigaciones. Acordándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo II,…

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Agosto de 2007, el profesional del Derecho P.A.M.R., actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: D.R.G.C., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Miranda…se puede observar de la resolución del Juzgado de Control, al emitir el siguiente pronunciamiento: (“…”)…Mi denuncia consiste que esta no debe ser precalificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público en virtud que no esta litigando de buena fe a solicitar el Ocultamiento de droga ya que esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho que la precalificación sea Posesión Ilícita contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que dicha droga se presume que la tenia en su cuerpo, ciudadano Juez la doctrina venezolana establece el concepto de una posesión lo cual reza de la siguiente manera: (“…”)

En consecuencia, la posesión es la detención de una sustancia o mezcla ilícita o desviada prevista en esta ley, que ejerce la persona por si misma a fin de tener la sustancia como propia…

En virtud ciudadano juez, se presumió que a mi defendido le encontraron esa sustancia en su cuerpo o bajo su poder si bien es cierto que la cantidad es un poco exagerada, no es menos cierto que estamos bajo la figura de una tenencia ilícita, aunado a esto existe jurisprudencia de la Sala Casación Penal…

Por tal motivo la Vindicta Publica no puede precalificar el deliro como ocultamiento de droga en virtud que la doctrina señala que ocultamiento significa toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…

Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones tanto el fiscal del Ministerio Público como la juez de control del Circuito Judicial Penal… estaban de acuerdo que el procedimiento se fuera por la vía del procedimiento ordinario y que se le decretara la privación judicial Preventiva de Libertad a mi defendido ya que existía los elementos suficientes contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y también estando acuerdo de que existe el Peligro de Fuga o el obstaculización contemplado en los artículos 251 y 252 ejusdem…, donde la defensa considera primero que no existe suficientes elementos de convicción ya que el legislador es claro y conciso donde manifiesta fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Sin haber una experticia, sin haber otros testigos para verificar el esclarecimiento de los hechos, solamente un testigo que resultó ser adolescente donde le estaba vendiendo unos bollitos de maíz…lo que mas sorprende a esta defensa ciudadano Juez es el peso de la droga o sustancia donde podemos observar en el expediente…un resultado de 65 gramos es decir la droga fue pesada por los mismos funcionarios policiales…cuando se realiza la audiencia de presentación en presencia del fiscal, la secretaria…el imputado y la defensa se realiza nuevamente el peso de dicha droga dando como resultado del peso una cantidad de 60 gramos, según folio numero 9 del expediente…aquí donde la defensa se pregunta en donde están esos 5 gramos faltantes según el peso de 65 gramos…

En el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, donde la cantidad decomisada fue ciento noventa y siete (197) envoltorios de presunta droga, dando como resultado…una cantidad de sesenta (60) gramos de Crack, lo cual es una cantidad ínfima, en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico…

La imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad deberá acordarla el tribunal de la causa, siempre que los motivos que condujeron a la aplicación de la privación de libertad sea razonablemente satisfecho y en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, es decir, el juez conoce de la causa, se debe observar la medica cautelar sustitutiva de libertad al imputado D.R.G.C.…lo cual procede de pleno derecho…Como cabe destacar la Juez…ha decretado el peligro de fuga de mi defendido y el peligro de obstaculización sin haber estudiado la aplicación de las penas…

Por ultimo, se observa, como en el contenido del acta para oír al imputado, el tribunal ofrece fundamentar la presente decisión por auto razonado, a objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentación de las decisiones, pero resulta que cuando la defensa analiza con profundidad la precitada decisión judicial, observa con asombro que dicha decisión es muy escueta y raquítica, no señalando los razonamientos en que se inspiró el tribunal para llegar a tales convicciones…

PETITORIO

Por todos los elementos de hecho y de derecho y consideraciones legales citadas en esta representación, solicita se admita y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el juzgador tercero (3)…en fecha 17-08-07 y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal al ciudadano: D.R.G.C.. Por no existir en su contra los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni muchos menos la sustancia llego a pesar 100 gramos como lo exige la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Septiembre de 2007, la profesional del Derecho A.C.O., fiscal Octava (E) del Ministerio Público, da contestación al escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado P.A.M.R., actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: D.R.G.C. en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual entre otras cosas señaló:

CAPITULO I

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado de confianza del ciudadano: D.R.G.C., se desprende que en base en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa en contra de su defendido, pues señala la recurrente de una manera ambigua y confusa denuncias incongruentes y al final pide que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…

De lo anterior se desprende y del escrito presentado que la respetada defensa en su argumentación desconoce el contenido del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal al recurrir por ante esta honorable Corte y alegar situaciones que le competen al Ministerio Público, como titular de la acción penal, como lo es la calificación del delito imputado…en virtud del cual el Ministerio Público presento ante el Juez tercero de Control al ciudadano D.R.G.C., por ser aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía…y solicito la medida privativa de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Es bueno acotar ciudadanos Magistrados, que esta representación fiscal no sabe de donde extrajo la defensa dichos supuestos si lo que se planteo en la audiencia fue totalmente distinto a lo que ella interpreto, y alega que existentes violaciones sin señalar el fundamento de su dicho, la razón de ser y la violación constitucional invocada, por lo que solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

En otro orden de ideas, se contradice el apelante al señalar que… El Fiscal del Ministerio Público y el juez de Control estaban de acuerdo con el procedimiento ordinario y que se le decretara la privación judicial privativa de libertad a su defendido, ya que para el no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión de un hecho punible…de lo antes trascrito se evidencia que existe argumentación encontrada pues si No existen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, como si existen elementos de convicción para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad e igualmente, desconoce legalidad y legitimidad del Órgano Jurisdiccional que decretó la medida…en contra de su defendido…

Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad…

La decisión que decreta la Medida Privativa de L. delI., se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las actuaciones que se consignaron…se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado es el autor…Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la posibilidad de evadir la justicia, es suficiente para que esta Representación Fiscal solicitara como en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tomando en consideración el delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público…solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones…DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano D.R.G.C., por ser totalmente infundado. Solicito se mantenga la medida de Privación Provisional de L. delI. en autos.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 17 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: D.R.G.C., mediante la cual, en base a lo previsto en los articulo 250, 251 Y 252 en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el defensor del imputado, quien denuncia y considera que la medida de coerción personal impuesta a su defendido es totalmente desproporcionada y no ajustada a derecho, ya que según su apreciación no es correcta la calificación dada a los hechos por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que debió indicarse el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, alegando además que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En efecto de lo narrado en los párrafos anteriores, se evidencia que la recurrente considera que la recurrida ha violentado el debido proceso, en razón de que no existen los requisitos para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, por lo que solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.R.G.C., se basa en tres fundados elementos, el cual los esgrime claramente:

    TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ya que es un delito de lesa humanidad que atenta contra la colectividad como bien Jurídico tutelado y la pena de llegar a imponerse, ya que se trata de un delito pluriofensivo, ya que existe presunción de fuga así como la obstaculización de las investigaciones. Acordándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo II,…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, se ha constatado que el juzgador determina los elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 15 de Agosto de 2007. Emanada por la Policía del Estado Miranda, Extensión Barlovento, División de Patrullaje Vehicular y suscrita por el funcionario R.V., el cual deja expresa constancia de lo siguiente: (“…”). (F. Nº 03)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Agosto de 2007, emanada por la Policía del Estado Miranda, Extensión Barlovento, División de Patrullaje Vehicular, al adolescente REN HALLEN GUATACHE PINTO, el cual deja expresa constancia de lo siguiente: (“…”) (F. Nº 04)

  4. - Cursa al folio Nº seis (06), del Expediente FORMATO DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL EN MATERIA DE DROGAS, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, descripción de las circunstancias modo, tiempo, lugar y las sustancias estupefacientes decomisada, en la que consta que fueron incautados 197 envoltorios, con un peso de 65 gramos.

    En lo que respecta a la presunción de fuga del imputado D.R.G.C., el Juez a quo, ha establecido:

    En efecto se evidencia, que se ha cometido un hecho punible, el cual establece la pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público , y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público , siendo los fundados elementos el Acta Policial con todas sus especificaciones, el acta de entrevista del testigo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado y por cuanto es un delito PLURIOFENSIVO… así como existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún momento destruir, modificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad…todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal …quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L. del imputado D.R.G. CARUCHO…

    Como se observa, en la decisión recurrida se han observado los requisitos esenciales para la privación judicial de libertad del imputado.

    Toca ahora a esta Sala determinar a la luz de la ley , la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es necesario delimitar en primer lugar el concepto del debido proceso, para luego considerar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como:

    .., el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Como se observa de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensora en la audiencia de presentación de imputado realizada el 17 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los hechos, debe acotarse que en esta etapa, la calificación que se da a los mismos por el Órgano Jurisdiccional respectivo, es meramente provisional, que en modo alguno implica juicio de reproche contra el imputado, dado que dicha calificación puede variar en las demás etapas del proceso.

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

    ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    (Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la privación judicial de libertad en lo que respecta al imputado D.R.G.C., según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, así como la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 y 3 del articulo 251 eiusdem.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 17 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: D.R.G.C., mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin perjuicio que el imputado o su defensor puedan solicitar al juez de la causa, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada el 17 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Ciudadano: D.R.G.C., mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    Dra. J.M.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 6537-07

    LAGR/ JMV/MOB/GH/lems

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