Decisión nº 3687-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23 de febrero de 2005

194º y 145º

CAUSA Nº 3687-04

IMPUTADO: G.G.A.

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.E.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., en fecha 12 de junio de 2004, mediante el cual Declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial y ordenó la inmediata Libertad del ciudadano G.G.A..-

En fecha 06 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3687-04 designándose ponente a la Juez Suplente IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y en fecha 12 de noviembre de 2004 el Juez Titular J.G.Q.C. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 11 de junio de 2004, el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público presentó al ciudadano G.G.A. ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 44).-

A los folios 46 y 47 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana J.A.G., en la cual expuso entre otras cosas:

…entro (sic) la policía persiguiendo a un muchacho que llaman Gregorio quien reside en el Hotel desde hace seis meses y comenzaron a revisar en el patio y dentro de un lavamano (sic) viejo un policía encontró una bolsita negra plástica con varios papeles de aluminio y luego se llevaron al muchacho…

A los folios 48 y 49 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.J.G., el cual entre otras cosas manifestó:

…entro (sic) la policía persiguiendo a un muchacho que llaman Gregorio quien reside en el Hotel desde hace seis meses y me llamaron para que observara… localizaron dentro de un lavamano (sic) viejo un policía encontró un envoltorio de bolsa plástica de color negro que tenía dentro varios envoltorios de papel aluminio…

Acta policial de fecha 09 de junio de 2004, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…aviste (sic) un ciudadano que al notar nuestra presencia mostró una aptitud sospechosa de carácter nerviosa… procedimos de inmediato a darle la voz de alto… manifestándole a su vez que le realizaríamos una revisión corporal de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… haciendo este caso omiso a la orden dada opto (sic) por introducirse velozmente a las instalaciones del Hotel Franca, produciéndose de esta manera una persecución… el mismo arrojo (sic) en un lavamano que se encontraba en el solar del hotel un envoltorio elaborado en material sintético… contentivo en su interior de setenta y tres (73) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga… en vista de lo acontecido procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestro comando en donde quedo (sic) identificado de la manera siguiente; G.A.G.…

(f. 50 y 51)

Acta de Inspección realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada (f. 53 al 59).-

Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en la cual se Declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial y en consecuencia ordenó la Inmediata Libertad del ciudadano G.G.A. (f. 1 al 7).-

Escrito de Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho E.E., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha 17 de junio de 2004 (f. 8 al 18).-

Escrito de Contestación a la Apelación interpuesta, suscrito por el Abogado A.D.G.C. (f. 26 al 28).-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, celebró la Audiencia de Presentación en la presente causa, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…se determina que la detención del ciudadano G.A.G. fue practicada el 09/06/04 a las 1:30 minutos horas de la tarde, siendo presentado ante el Circuito Judicial Penal el día 11 de Junio del año en curso… transcurriendo hasta la fecha de hoy 78 horas de la detención… los funcionarios actuantes se introdujeron en el Hotel Franka sin Orden de Allanamiento expedida por algún Tribunal de la República… solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem… ESTE TRIBUNAL… DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de junio de 2004, la Representación Fiscal, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

…el imputado fue puesto a la orden del tribunal competente en el lapso de cuarenta y ocho horas que establece la Carta Magna como el límite máximo para que dure la aprehensión de un imputado detenido de manera flagrante… la norma in comento establece un lapso de 48 horas que comenzaran a computarse desde que sea puesto el aprehendido a su disposición para decidir sobre la solicitud fiscal… la comisión policial a los fines de practicar la aprehensión del imputado se vio en la imperiosa necesidad de perseguir y entrar en la sede del Hotel Franka… Los funcionarios, en consecuencia actuaron conforme a derecho, pues su acción encuadra dentro de excepción contemplada en el Artículo 210 Numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, y lo que es más, los motivos que determinaron su acción constan detalladamente en el acta policial que elaboraron… La detención del ciudadano G.A.G. no sólo se hizo sin menos cavar y sin transgredir las garantías constitucionales contempladas en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino lo que es más se hizo con clara observancia de tales derechos y encuadra la misma dentro de las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata en lo atinente a la aprehensión por flagrancia… el Ministerio Público por mi representado en este acto considera que no están dados los supuestos de derecho contemplados en los Artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal para que se decrete la nulidad absoluta del acta policial… solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones por ustedes integrada revoque en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada… por considerar improcedente y contraria a derecho la nulidad absoluta del acta policial decretada al momento de ordenar la libertad del imputado G.A.G.… y en consecuencia solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano encausado, por considerar que están dados los supuestos de hecho y de derecho consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-

De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Oral de Presentación es de fecha 12 de junio de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento; recurso este que fue ejercido por la Representación Fiscal en fecha 17 de junio del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer lugar debemos señalar lo relativo al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…

Al respecto debemos señalar que consta en los autos que la aprehensión del ciudadano G.G.A., fue el día 09 de junio de 2004 a la 1:30 p.m. (f. 48) siendo el mismo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 10 del mismo mes y año, sin que se evidencia de autos la hora de recepción del mismo tal como puede observarse al folio 45, haciéndose imposible determinar si transcurrió más de las doce horas previstas en el contenido de la norma antes transcrita; ahora bien, el Ministerio Público presentó al encausado el día 11 de junio de 2004, siendo que éste contaba con treinta y seis horas para efectuar dicha presentación; e igualmente el Tribunal A-quo contaba con cuarenta y ocho horas, para realizar la Audiencia respectiva, la cual ciertamente se realizó.-

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Así mismo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ARTICULO 210: “ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cuál el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”(Subrayado nuestro).-

En atención al contenido de las precitadas normas, debemos señalar que a criterio de quien aquí decide, las mismas no han sido transgredidas, en virtud que la actuación de los funcionarios policiales se basa en la excepción pautada en el precitado artículo 210, como lo es “…Para impedir la perpetración de un delito…”, toda vez que el imputado de autos al asumir la actitud de huir de los funcionarios policiales, tornándose por ende sospechosa tal actitud éstos se encuentran en la imperiosa necesidad de realizar la persecución del mismo, dándose en consecuencia la circunstancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que “…el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…"

En lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, cabe señalar que ciertamente la sustancia incautada, fue localizada en el patio del hotel de nombre Franca, el cual se encontraba habitado por varios ciudadanos, siendo por ende dicho patio de fácil acceso a cualquiera de sus habitantes, es decir, es un área común, por lo cual no podemos tener la certeza de a quién pertenecía la referida sustancia; siendo igualmente que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos J.A.G. y R.J.G., quienes también habitan en el precitado hotel, y los cuales presenciaron los hechos, no se desprende que alguno de ellos viera al imputado colocar la presunta droga en el lugar donde fue localizada, únicamente observaron el momento en el que es incautada por los funcionarios policiales.-

En consecuencia no podemos hablar de justicia cuando no se tiene la certeza y ni siquiera la presunción de quien es el autor del hecho que se investiga, en virtud que como se dijo anteriormente, la sustancia fue localizada en un área común del inmueble.-

Al respecto, establece el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, pagina 235, lo siguiente:

…La protección constitucional de todo recinto privado existe en razón de crear certeza respecto al hallazgo, en razón de la presunción grave que liga a éste con el morador por efecto de la máxima de experiencia que supone su acceso exclusivo al habitáculo. De tal manera, las autoridades podrán afirmar que es muy probable que la evidencia conseguida en mi casa durante un allanamiento me involucra y lo más probable es que yo resulte imputado. En los lugares públicos o de acceso indiferente, en cambió tales presunciones vinculatorias no existen en razón de que aquello que se busca y que pudiera constituir evidencia pudo haber sido puesto en el sitio por cualquiera. De tal manera, el hallazgo de un arma en una silla de un comercio, o de droga escondida debajo de la poceta o tasa del inodoro, no pueden servir automáticamente para individualizar como imputado al barman, o al dueño o a cualquiera de los mesoneros, allí las autoridades necesitarán otros indicios y pruebas…

(Subrayado nuestro)

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 12 de junio de 2004, en lo que respecta a la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 09 de junio de 2004; por considerar este Órgano Jurisdiccional de Alzada que la actuación de los funcionarios policiales actuantes se encuentra ajustada a derecho, Imponiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.G.A., todo en base al principio de presunción de inocencia que establece nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 8. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 12 de junio de 2004, mediante el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 09 de junio de 2004; por considerar esta Alzada que la actuación de los funcionarios policiales actuantes se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; prosiguiéndose por ende con la fase de investigación.-

SEGUNDO

En base al principio de presunción de inocencia que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda imponer al ciudadano G.G.A.; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, como es la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal A-quo.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3687-04

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