Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Enero del 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000290

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 18 de Enero del 2009, por el funcionario R.P.J.Á. adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L.T.C., dejando constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando estaba de servicio en el Comando ubicado en la Avenida Moran, cuando un ciudadano pasa gritando en forma nerviosa diciendo que en el circulo militar se encontraba un sujeto con arma de fuego, motivado a esto me dirigí hasta el lugar para verificar la información una vez en el sitio logre avistar a un ciudadano que al ver mi presencia tomo aptitud nerviosa, le di la voz de alto y procedí a realizarle la revisión corporal, e identificación del mismo quedando este identificado como G.S.P.L., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nº 17.627.863, fecha de nacimiento 24/03/85, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Almacenista en Drolanca, Hijo de G.M.S. y de P.A.G. y domiciliado en la calle 53 entre carreras 5 y 6 casa numero 13-11, cerca de la Av. San V.B.E., quien vestía Jean de color azul, franela de color marrón, y zapatos de color marrón, en virtud de haberle incautado en su poder un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, seriales limados, marca smith wesson, contentivos en su interior de (06) cartucho del mismo Calibre sin percutir, sin el permiso correspondiente para su porte, razón por la cual este ciudadano quedó detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público.

En el día 20-01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano G.S.P.L., ya identificado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que “No deseo declarar”. La Defensa aduce que rechaza niega y contradice la precalificación hecha por el ministerio publico y respecto a la solicitud se adhiere a la misma y respecto a la medida de coerción solicito medida cautelar que a bien tenga el tribunal y que tome en consideración que es un porte de arma. Es todo”.

Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones observa:

Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba en su poder un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, seriales limados, marca Smith and Wesson, contentivos en su interior de (06) cartucho del mismo Calibre sin percutir, sin el permiso correspondiente para su porte, la cual según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es considerada como un arma de fuego, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.

Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal y la defensa en relación a la medida a imponer.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor técnico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.L.G.S. ut supra identificado de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa. Remítase la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.

TERCERO

En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que lo procedente y proporcional es concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (15) días, al ciudadano G.S.P.L. ya identificado

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, 23 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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