Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2009.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado G.V.A.V., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 22-07-1965, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-20.291.921, hijo de C.V. (v) y A.G.C. (f), de profesión u oficio Peluquero, de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle 9 bis, número 5-39, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 01 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial, relacionada con la investigación penal numero 20F03-0074-09, donde conformaron una comisión integradas por funcionarios en vehículos particulares con destino a la población de Táriba Municipio Cárdenas, específicamente en la calle 9 bis, casa 5-39m Barrio Monseñor Briceño, vivienda de color blanca, con dos puertas metálicas, y rejas de color verde diagonal al poste eléctrico de Cadela, signado con el numero 111322, a fin de dar cumplimiento a orden de Allanamiento emanada por el Juez de control 4 de la circunscripción Judicial del Estado Táchira; una vez en el lugar antes señalado, los funcionarios se encontraban en compañía de los ciudadanos R.J.G. ANDELFO, LABRADOR M.A. y P.S., testigos de procedimiento, procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble, saliendo un ciudadano de nombre G.V.A., manifestando el mismo que el inmueble no era de su propiedad, que la propietaria era la ciudadana M.C.S., y que el mismo se encontraba alquilado, procediendo los funcionarios a la revisión minuciosa del inmueble encontrando lo siguiente: una agenda de color dorada, dentro de los mismo había unas escritos de nombre, con números de cuentas de distintas entidades bancarias, así como también una hoja suelta con una seria de números conformados con cuatro dígitos, y a su lado la descripción PIN, seguidamente otra cifras conformadas de Tres cifras y con su numero de cedula, y una hoja suelta con nombres, L.P.M., y el numero de cuenta 379950200013508, dos cedulas de identidad venezolanas a nombre de ESCALONA DIAZ J.A., pudiendo observar que la foto que aparece en el recuadro tiene cierto parecido a del ciudadano G.V.A., de igual forma verificaron otros documentos a nombre del ciudadano G.V.A., de nacionalidad Colombiana, por tal situación procedieron a realizar la retención preventiva de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Falsificación de Identidad, realizándole una inspección personal encontrándole en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular marca S.E., de color negro, signado del numero 0424-7414041, posteriormente continuaron con la revisión del inmueble, encontrando una chequera del Banco Venezuela, con el Código 102-0129-29-0000044464, cinco cheques en blancos, dos tarjetas de debito del mismo banco, correspondiente al numero 5899415321042254 y el numero 5899415315883663, una tarjeta de debito del banco Occidental de Descuento, correspondiente al numero 501400000030886451, cuatro cheques Nº s91-11003688, por la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, pagase a la orden de G.V.A., con fecha 10-12-2008, cuatro cheques números S91-21003687, páguese a la orden de G.V.A., un bauche de deposito del banco Venezuela por la cantidad de 500 bolívares fuertes al numero de cuenta 010201199500000042301 a nombre de LEMOS S.J., seis comprobantes de operaciones bancarias, de diferentes bancos pertenecientes a SANCHES M.R., un documentó Poder Jurídico Del Tribunal Regional Federal Da 3 Regiao Subsecretaria Da Quinta Turma, dirigida al ciudadano Alexander al cual le preguntaron de que se trataba manifestado que era una boleta de excarcelación emanada por los tribunales de Brasil ya que había cumplido una condena de tres años en la cárcel ITAY S.P.B., una m.K. color negro, un documento de solicitud de nacionalidad emanada por el Misterio De Interior Y Justicia Dirección Nacional De Identificación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, una factura de compra del teléfono celular, una presentación a nombre de ITALCAMBIOS-CUCUTA, comprador y vendedor profesional de divisas en cualquier se refleja los siguientes numero 3143757663, una partida de nacimiento Colombiana CA-127449540, a nombre del ciudadano G.V.A., dos hojas contentivas de requisitos para alquiler de dicha residencia, a nombre de la ciudadana M.C.S., un recibo de compra del banco Venezuela, correspondiente a la tarjeta Nº 411016-2604, una fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano G.V.A., con el numero signado 20.291.921, por lo anterior dicho el ciudadano G.V.A., quedo detenido y a la orden de la Fiscalia el Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el imputado G.V.A.V., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 22-07-1965, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-20.291.921, hijo de C.V. (v) y A.G.C. (f), de profesión u oficio Peluquero, de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle 9 bis, número 5-39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado G.V.A., en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: G.V.A.V., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 22-07-1965, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-20.291.921, hijo de C.V. (v) y A.G.C. (f), de profesión u oficio Peluquero, de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, calle 9 bis, número 5-39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.- Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CORPORACIÓN DE SALUD, Fundasidarta, San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

SECRETARIA

CAUSA 2C-9504-09

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