Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-015703

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado G.F.O.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.482.190, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHANMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y LESIONES PEROSNALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 458, 277, 470, Y 413, todos del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano G.F.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.482.191 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Se admite la precalificación Fiscal del delito Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 277 y 470 del Código Penal. Y en este acto esta representación subsana la presentación y adhiere el delito de Lesiones Personales Calificada previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 418 del Código Penal en contra de Melendez L.Y.A.D. igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado G.F.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.482.191, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 253 del COPP, , es todo. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En principio el Ministerio Público hace la autoría plena de mi defendido que actualmente esta en fase de investigación, y el Ministerio Público dice que estaba acompañado de otras personas, y ciertamente se observa que a mi defendido se le incauto un arma de fuego, pero debe existir un equilibrio y basarnos en una objetividad de una investigación, previendo el tipo de calificación que a pesar que es una precalificación este tipo hace que a mi defendido se limite la presunción de inocencia que es requisito sinecuanon, y no se individualiza la responsabilidad de mi defendido, vemos que es de extrema visión, pero la autoría no va dirigida a mi representado, el Ministerio Público, pareciera que individualiza y hace responsable a mi defendido, y visto el acta policial no se observa que hay testigo y mas que fue aprehendido en un mercado, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida nos encontramos en desventaja pero la situación es extrema y el derecho del ciudadano es gozar de la libertad, no podemos hablar de penas anticipadas, el Dr Arteaga sanchez puntualiza que no podemos hablar de ellas, por eso esto tiene fases, es por ello que la defensa solicito la revisión de una medida menos gravosa, y no una privación, sabemos la magnitud pero se invoca la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la defensa lo solicitamos en su oportunidad. Es todo. Cede la palabra a la Defensa Técnica Abg J.M.: Estamos en un proceso que hoy se inicia, solo se habla de precalificación, y la calificación se hara en su acusación es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, y si bien es cierto que mi defendido esta siendo procesado, mas adelante debemos investigar a fondo. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado G.F.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.482.191, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y Lesiones Personales Calificada previsto y sancionado en el artículo 406.1, 277, 470, 413 en relación del articulo 418 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone al ciudadano G.F.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.482.191, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de juicio P-09-4975 al asunto en virtud de que el ciudadano antes mencionado posee una Suspensión Condicional del proceso, por el tribunal de juicio Nº 03 y al asunto P-09-519 por el tribunal de Ejecución Nº 01, en virtud de que el mismo admitió los Hechos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO

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