Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSustitución De Medidas

Cumaná, 13 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000115

ASUNTO : RP01-P-2004-000115

Visto el escrito del Dr. E.R.O. , en su carácter de defensor privado del ciudadano G.A.F., actualmente recluido en la Comandancia de policía del estado sucre y visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición del defensor, que su defendido se encuentra privado de su libertad y que hasta la presente fecha se ha suspendido la audiencia preliminar por cinco (05) veces, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise, la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una menos gravosa .

Alega las disposiciones de los artículos 264,243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los argumentos explanados por el abogado E.R.O., acerca de que su defendido se encuentra privado de su libertad y no se le ha resuelto su situación jurídica este tribunal al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones

Ciertamente se desprende de las actuaciones que el imputado G.A.F., a quien se le sigue acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 19-05-2003 y desde esa fecha está esperando que se le defina su situación jurídica, transcurriendo aproximadamente mas de cinco (05) meses que se decretara la medida de Aseguramiento.

De lo antes se desprende y reconoce quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se ha definido la situación jurídica del ciudadano G.A.F., en lo que respecta a la celebración de la Audiencia Preliminar y revisadas en su totalidad el tiempo transcurrido desde que se inicio la causa, se observa que existe dilación procesal no imputable al imputado, siendo esta circunstancia planteada violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San J. deC.R., la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente :

¨Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio ¨

El articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público( subrayado nuestro)

Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. En tanto el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para que el juez convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar la cual deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez ni mayor de veinte, contados a partir de la recepción de las actuaciones…..

Siendo entonces de que el Juzgamiento del imputado G.A.F., debió realizarse en el plazo indicado lo que hasta hora no ha sido posible, estima quien aquí decide que la situación planteada no puede obrar en perjuicio del imputado, quien tiene derecho a ser juzgado dentro del plazo legar, como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Disposiciones contenidas en los diversos tratados y Convenios Internacionales Suscrito y ratificados por Venezuela y que han sido señalados en el articulo 23 de nuestra Carta Magna, lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además del mantenimiento de esta situación atenta contra el principio de presunción de inocencia, que debe acompañar a los imputados durante el proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 8 de Nuestra Ley Adjetiva Penal y el artículo 49 ordinal 2 de la ya citada Constitución Nacional.

De lo anterior se desprende que es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado G.A.F., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.213.621, residenciado en la Urbanización el B.S. , segunda calle, casa número 27Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 2do y 3ero y el artículo 23 ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 inciso 5to de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9 y 243 con relación al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado debe permanecer hasta que concluya el proceso en una residencia fija deberá presentarse cada Cinco (05) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Sucre. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

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