Decisión nº 001-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000934

ASUNTO : VP02-R-2014-000934

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., en su condición de defensor privado del ciudadano G.J.M.B., contra la Sentencia N° 023-2013, de fecha 23-05-2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual Condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE J.B.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.R.B.S. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Texto Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.S..

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional L.R.B., admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2013, reasignándose dicha ponencia en fecha 02 de junio de 2014, con ocasión de la rotación de Jueces ordenada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole dicha ponencia a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho G.M.P., en su condición de defensor privado del ciudadano G.J.M.B., recurren de conformidad con numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Señalo la defensa que, en fecha 20-06-2012, se llevo la celebración del Juicio en contra de su defendido, oportunidad en la cual le manifestó al Juez de Juicio, que dicho juicio no se podía realizar en vista de que el Tribunal estaba desprovisto de medios de grabación, y que la Secretaria no estaba en capacidad para anotar todas las incidencias que se presentaban, constituyendo este hecho en una violación flagrante del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este derecho de poder analizar las grabaciones, era una parte del Derecho a la Defensa, previsto el articulo 49 de la Carta Magna; solicitud que le fue negada por el Juez a quo, alegando que él iba a tomar en cuenta lo expuesto por la defensora, pero que el juicio se debía iniciar.

SEGUNDO

En este punto, denunció el apelante que, en fecha 17-10-2012, solicitó al Tribunal, basado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas, lo siguientes:

Primero

En virtud de las declaraciones de los expertos J.R., G.L. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San C.d.Z., donde exponen que le fue entregada por la Armada Venezolana destacada en la Población de Encontrados, una serie de casquillos, provenientes de una pistola 9mm que supuestamente utilizo el agresor contra la familia Barroso en la Tasca Catatumbo el día 17-07-2009, tomando en cuenta que no había una relación de derecho de esa entrega, sino una relación fáctica; solicitó que se efectuara una Inspección de los libros de actuaciones diarias de dicho cuerpo armado y los militares que actuaron en la recolección, ya que determinaría quien fue el primer órgano investigador que actuó en el sitio de los hechos, siendo esta la fundamentación de hecho y de derecho de la petición, al igual que la pertinencia y necesidad de la prueba.

Segundo

En vista de la declaración del testigo L.Á.V.G., quien expreso que llegando al sitio de los hechos, el día 17-07-2009, vio salir de la Tasca Catatumbo, con una pistola en la mano a uno de los hermanos MOSQUERA, que se monto en una moto que lo estaba esperando en el frente de la Tasca, enfundo la pistola y se fue del sitio, aunado a la declaración de HENDRY GARCÍA, que estando en el sitio de los hechos, le paso por un lado a uno de los MOSQUERA y comenzó a disparar contra el grupo de los hermanos BARROSO, que él se tiro al suelo y se fue del sitio por la puerta de emergencia, esto hace presumir que fueron los MOSQUERA, los autores de los hechos que se le imputan a su defendido.

Asimismo, el día 28-06-2010 fue capturado el ciudadano J.J.M.C., jefe de un grupo paramilitar e integrante de los hermanos MOSQUERA, al cual le fueron incautadas dos pistolas 9mm; solicitando se hiciera una comparación balística con los casquillos recogidos por la Armada y con los plomos recuperados por el Dr. G.M., Médico Forense quien realizo la necropsia de los cadáveres de la familia Barroso, a fin de determinar si fueron las mismas armas que utilizaron para cometer el hecho, y así determinar la autoría de los hechos.

Tercero

Solicitó que se le tomara declaración al ciudadano J.R., quien fue señalado por el testigo HENDRI GARCÍA, quien lo acompañaba el día 17-07-2009, en la barra de la Tasca Gran Catatumbo de la Población de Encontrados, ya que la necesidad y pertinencia de esta prueba, era por las motivaciones que expuso en cada una, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico, se opuso a dichas pruebas, porque no se había planteado la necesidad y pertinencia de las mismas; en consecuencia el Juez de instancia, en una forma no ajustada a derecho, expreso que dichas pruebas no constituían pruebas nuevas, en virtud que la defensa dispuso en el lapso procesal respectivo. Además fue en pleno juicio, cuando se dieron estas circunstancias, en todo el proceso investigativo, no se hablo la forma como se habían recuperado los casquillos, sino que había una cadena de custodia, que era completamente falsa, pues no expresaba que organismo era la que lo había consignado, y en las repreguntas hechas por esta defensa, fue que salió como habían ellos obtenido esos casquillos.

Asimismo argumentó la defensa que, no se había precisado de que miembros de la Armada Venezolana, destacados en la Población de Encontrados, fueron los primeros funcionarios que actuaron en el sitio de los hechos, por lo tanto el Acta Policial elaborada por la Policía del Estado Zulia, es Nula, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al expresar que el acta policial que inicia la investigación, debe ser elaborada por el Órgano Policial o Militar que actuó primero, por lo que el Juez de Juicio debió aclarar con las pruebas solicitadas, el mal procedimiento que efectuaron al levantar la investigación, que va en perjuicio de la defensa, aunado a lo ratificado por los funcionarios del CICPC, de que en el sitio de los hechos no consiguieron ningún elemento de interés criminalistico.

Aduce el apelante que en base, a todos estos elementos, sucintados en el debate oral, solicitó de acuerdo al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, le recibieran las pruebas indicadas, porque fueron circunstancias y hechos nuevos que requieren su esclarecimiento, como aclarar porque la ARMADA VENEZOLANA, estuvo en el sitio de los hechos, antes de que todos los organismos policiales, y no aseguraron el sitio de los hechos, tal y como lo establece en el artículo 110 ejusdem, “o es que acaso si la Armada estuvo en el sitio, porque ordenaron limpiar y recoger las evidencias del supuesto sitio de los hechos”, porque no se encontraron otros proyectiles en el sitio, igualmente si los testigos mencionaron a los hermanos MOSQUERA, como autores de los disparos, porque no realizaron la comparación balística con las armas incautadas, así disipar la duda que surgió de estas declaraciones, porque no tomaron la declaración del ciudadano J.R., mencionado en plena sala por el testigo HENDRY GARCÍA, o es que el Juez de Juicio desde un primer momento tomó como falsas las declaraciones de los testigos de la defensa, solo como ciertas los testigos presentado por las víctimas, sin haber pruebas técnicas que hagan una relación de causalidad entre los hechos.

TERCERO

En este punto, denunció el apelante que, el juicio comenzó el día 20-06-2012, culminó el día 17-10- 2012, se dicto sentencia el día 23-05-13, se notifico a la defensa y al imputado de autos en fecha 25-07-2013, o sea que se tardo cuatro (4) meses para finalizar el juicio, siete (7) meses para dictar sentencia y nueve (9) meses para notificar a las partes de la sentencia definitiva, una irregularidad que es contraria al debido proceso, ya que el Juez a quo, ha debido dictar la sentencia a los diez días después de dar por terminado el juicio, violando flagrantemente el Derechos a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste a su defendido, quien estuvo en estado de indefensión desde el día 17-10-2012.

Señaló el recurrente, que existen una serie de contrariedades, pues el Juez de instancia no evaluó, a favor de la defensa las siguientes declaraciones:

El teniente J.C.B.S., quien declaro, que anteriormente un familiar de los Moya, llamado Felipito, le había ocasionado unas lesiones a su hermano Hendrick, producto de una pelea que tuvieron, que la familia lo denunció a la Policía y esta no hizo nada. El día 17-07-2009, el había llegado con su papa a la Tasca Catatumbo, que estaban celebrando el día de la V.d.C., pues su padre como sus hermanos, familia y amigos, estaban sentados detrás de la barra, el sitio tiene luz artificial, así como, tiene un salón de baile y sala para juegos, que eran aproximadamente las 5 de la tarde, cuando llego primero F.M. con dos policías, su hermano Hendrick se alzo con su presencia, pero ellos lo calmaron, F.M. se fue, al rato llego G.M., sin mediar palabras con ellos comenzó a disparar, hizo cuatro disparos, de los cuales uno le dio a su padre, otro a su hermano Hendrick, uno a Elvis y otro a él, que luego se retiro del Bar, en ese momento el cantinero le cerró la puerta, porque supuestamente estaba recargando el arma, que él vio que era Genrry, pero que no sabía cómo vestía, que la puerta era de vidrio, que su padre fue el único que vio llegar a Genrry, ya que era el único que estaba sentado detrás de la barra pero su frente le daba a la única puerta de entrada al bar.

Refiere la defensa que, los Moya y los Barroso eran enemigos, que estaban ingiriendo alcohol, por lo tanto involucran a su defendido como causante de los hechos, sin haber participado en el mismo, ya que estaba distante del sitio de los hechos, en un lugar alejado, nombrado como el Níspero, que cuando la Policía Estadal lo detuvo, iba hacia el sector rió abajo y no le consiguieron arma alguna ni tenía sus ropas manchadas de sangre.

La entrevista del ciudadano E.R.B., declaro, “que él estaba celebrando con su familia el día del Carmen, que estaba con su padre, hermano y familia, que no vio cuando Genrry entro, pero si vio cuando le disparo a él, a su padre y a sus hermanos, pero que no sabía cómo estaba vestido, ya que el sitio estaba oscuro, que el único que lo pudo ver entrar fue su padre que fue el primero que cayó arriba de la mesa”, pero cuando se le pregunto cómo estaba vestido Genrry dijo que no sabía, pero que si se acordaba de él, porque Genrry estudio con él, cuando se le pregunto sobre la puerta de la Tasca, dijo que era de latón, que había una entrada y cuando ocurrió el tiroteo el encargado de la tasca, inmediatamente que se retiro Genrry el cerro la puerta, que había mucha gente, que ellos estaban ubicados detrás de la barra que les hacía imposible ver hacia la puerta, que Genrry hizo (6) disparos, que ya existía entre los Moya y los Barrosos una enemistad, ellos denunciaron a la policía, no hicieron nada, además hablo sobre la presencia de F.M. y el altercado que se iba a producir entre Hendrick y el, que Franck vino con dos policías, que ellos evitaron la confrontación y Franck se fue del sitio.

Indicó la defensa que, esta declaración es contradictoria, además se nota la sed de venganza que tiene el presunto testigo en contra de su defendido, por la enemistad manifiesta entre las familia Barroso y Moya, aunado al hecho que él estaba ingiriendo alcohol, que es un elemento que no puede asegurar si su defendido participo en el hecho o no, por ser un sitio oscuro, lo que hace imposible tomar esta declaración como cierta, hecho este que no valoro el Juez de Juicio.

La declaración del ciudadano J.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que declaro: “Que fue al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos y que no se consiguió nada de interés criminalistico, ya que el área donde presuntamente hubo la balacera, había sido modificado, no se consiguió rastros de sangre, casquillos, balas, todo estaba en orden y limpio, en cuanto a los cadáveres que hicieron la inspección uno en el ambulatorio de encontrados y el otro en la morgue del hospital de s.b., expresaron las características de los cadáveres y donde tenía las perforaciones, pero no identificaron los cadáveres, aspecto este que reclamo la Fiscalía, si ellos acostumbraban a hacer la Inspección de los cadáveres y no los identificaban, el sitio tiene una sola entrada y que la misma es de lata, tiene una barra, una pista de baile, sala para juegos y que el sitio está iluminado con luz artificial”.

Refiere la defensa que, con la declaración del mencionado funcionario, quien fue el primero en llegar al sitio de los hechos, este no consiguió ningún elemento de interés criminalistico, ya que como él dijo, la Armada había llegado al sitio y recogió unos casquillos derivados del hecho en cuestión, en consecuencia como le da certeza al Juez de Instancia que en ese sitio ocurrieron los hechos, sino cito a los funcionarios de la Armada para constar qué había ocurrido con las evidencias. Todas estas circunstancias hacen que en el juicio se siembre una duda razonable, que la defensa expuso en el juicio y el Juez no valoro, desechando los testigos de la defensa por no coincidir en cuanto al tiempo, sabiendo que los hechos habían ocurrido hace tres años.

EL DERECHO

Arguye la defensa que, las inconsistencias en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no son acorde con la acusación, ya que el Fiscal asomo a la audiencia hechos de hora, tiempo y lugar, no dando a la parte de la defensa el derecho de refutar los elementos que alegó. Si en el curso de la audiencia surgieren hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el Juez queda vinculado a los hechos que han sido objeto de la acusación, y cualquier interferencia a tales hechos significaría una interferencia a la competencia del Fiscal, así como, que el pronunciamiento del Juez de Instancia, sobre hechos no comprendidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, ya que lesiona el derecho a la defensa, al no darle oportunidad a su representado de refutar los hechos por los cuales se le estaba condenando.

Aduce el recurrente, que al modificar la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas no son acordes con aquellos hechos alegados por la representante de la vindicta pública, lo que violaría lo consagrado en los artículos 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esto no conforman una de las motivaciones de nulidad de sentencia, pero no es menos cierto que la inconsistencia de las declaraciones dadas por los testigos las cuales son ambiguas, tornan una aureola de oscuridad, para motivar la decisión del tribunal, ya que los hechos fueron modificados y no hubo una aclaratoria de cuando ocurrieron los hechos, y que el Fiscal hizo lo mismo, sin dar participación al imputado de estos nuevos hechos, violándose los derechos del imputado.

Indicó el apelante que, la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que en los folios 14 y 15 de la causa, en el punto denominado exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, que conforme al escrito del Ministerio Publico, tales hechos se suscitaron en el Barrio La C.T.B.B.d.C. de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, circunstancia esta que no fue cuestionada durante el debate por la defensa, ya que en las conclusiones, alegó que el sitio del hecho no se determino, con las Inspecciones Técnicas, por lo tanto esto dejó en estado de indefensión a su defendido, ya que el dicho de la Fiscalía en su acusación no fue secundado con las pruebas requeridas de acuerdo al ordenamiento jurídico, el lugar donde se perpetraron los hechos es imprescindible, para determinar la competencia del tribunal.

Finalizó la defensa narrado que, las victimas de autos, eran enemigos de su defendido, además las víctimas se encontraban tomando licor, por lo tanto los señalamientos que hicieron en contra de su defendido, se presta a dudas, ya que expresan que su defendido fue quien les disparo, en el bar, donde había oscuridad, completamente lleno de personas, que estaban tomando e igualmente no tenían vista desde donde estaban sentada la familia Barroso, por lo que no se puede hablar de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, si los únicos testigos que ofreció la Fiscalía, son los funcionarios policiales, que detuvieron en circunstancias extrañas a su defendido, lejos del sitio donde se cometió el hecho, sin arma alguna y rastro de sangre, siendo estos testigos referenciales al igual que los ciudadanos E.R. y J.C.B.S., ya que el Juez de Instancia, quiere convertirlo sin pruebas en victimas, de las presuntas acciones de su defendido, queriendo modificar su condición, a fin de condenarlo,

PETITORIO:

Denuncia la defensa el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que infringió los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se admita el recurso de apelación y se anule la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión S.B.d.Z., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condeno al ciudadano G.J.M.B., a sufrir la pena de treinta (30) años de prisión, por considerarlo autor y culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO Y HENDRYCK DE J.B.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.B.S. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B.S., ordenándose un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que sentencio.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del Derecho, R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

Señaló quien contesta que, al inicio del escrito de apelación la defensa denuncia una "anomalías" que se presentaron en el juicio; la primera relacionada con el hecho de que no fue grabado el juicio, la segunda relacionada con unas pruebas nuevas que solicitó y el tribunal le negó por no considerarlas pruebas nuevas; luego refirió que el haber dictado la sentencia siete meses después de haber culminado el juicio es contrario al debido proceso y en la parte final del folio cinco del escrito es cuando propiamente denuncia contrariedades en la sentencia, entre las cuales destaca las siguientes:

Indico la vindicta publica que, la defensa con respecto a la declaración de J.C.B.S., transcribió lo que declaró el testigo, pero no señaló donde radica la contradicción, igual sucedió con la declaración del ciudadano E.R.B., señaló que era contradictoria, porque se notaba la sed de venganza que demostró el testigo contra su defendido, por la enemistad manifiesta entre las familias, estaba ingiriendo licor, elemento este que no puede asegurar que su defendido participó en el hecho, por ser un sitio oscuro, lo que hace imposible tomar esa declaración como cierta, hecho que no valoró el juez. En este particular tampoco evidencia la contradicción a la que hace referencia, porque simplemente lo que se constata es que no estuvo de acuerdo con la estimación que el tribunal realizó sobre el testimonio.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.R. (funcionario del CICPC); transcribió lo que declaró éste y señaló que este funcionario fue el primero que llegó al sitio de los hechos, éste no consiguió ningún elemento de interés criminalístico porque pareciera que no hubiese pasado nada en el sitio; pues bien, se pregunta la representante fiscal ¿dónde radica la contradicción en cuanto a este testigo porque tampoco la defensa no lo plasmó en su escrito?

Argumento el Fiscal del Ministerio Público, que corre inserta al folio ocho (08) del escrito de apelación, que el recurrente denomina el capítulo "EL DERECHO" lo siguiente:

"Todas estas inconsistencias en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía"; se pregunta este representante fiscal, ¿cuáles inconsistencias porque no las detalló en el escrito?. También alegó: "ya que el Fiscal (sic) Décimo (sic) Sexto {sic) del Ministerio Público, con una imprecisión en su escrito acusatorio, al inicio del debate orí y público, asoma a la audiencia hechos de hora, tiempo y lugar, no dando a la parte defensora el derecho de refutar los elementos que alega, en la oportunidad procesal para que la defensa hiciera el descargo sobre lo alegado; si en el curso de la audiencia surgieren hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, a su juicio, el juez queda vinculado a los hechos que han sido objeto de la acusación, y constituye a su vez el objeto del proceso, y cualquier interferencia a tales hechos significaría una penetración a la competencia del Fiscal (sic) lo que afectaría el principio de la congruencia entre acusación y sentencia. El pronunciamiento del Juez {sic), sobre hechos no comprendidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, lesiona el derecho a la defensa, al no darle oportunidad a mi representado de refutar los hechos por los cuales se le estaba condenando. Si bien es cierto que el Juez (sic), está vinculado a los hechos descritos en la acusación, no puede sin afectar la separación de funciones, características del principio acusatorio, modificar el contenido de la petición. De lo expuesto también se desprende, que al modificar la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas no son acordes con aquellos hechos alegados por la representante de la vindicta pública, lo que violaría lo consagrado en los artículos 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que no conforman una de las motivaciones de nulidad de sentencia, no es menos cierto que la inconsistencia de las declaraciones dadas por los testigos las cuales son ambiguas, tornan una aureola de oscuridad, para motivar la decisión del tribunal, derecho que invoco en sus conclusiones la parte defensora en pleno juicio, ya que es de su opinión que los hechos fueron modificados y no hubo una aclaratoria de cuando ocurrieron los hechos, y que el Fiscal (sic) hizo lo mismo, sin dar participación al imputado de estos nuevos hechos, violándose los derechos del imputado ".

Con respecto a lo alegado por defensa, la vindicta publica no entendió lo que el recurrente quiso significar, por lo tanto mal puede rebatirse tal alegato, ya que no es digerible el planteamiento, sobre todo cuando señala que las declaraciones dadas tornan una aureola de oscuridad, no comprende la representante fiscal que quiso decir la defensa.

Continua señalando quien contesta que, el recurrente alegó que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que en los folios 14 y 15 del subtítulo denominado "exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho" señaló que el sitio del hecho no se determinó, argumentó que se rebate con todas las pruebas documentales y el propio dicho de las víctima que refirieron el lugar donde el acusado le disparó a las víctimas, es decir, en la tasca Brisas del Catatumbo.

En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que las víctimas eran enemigos de su defendido, además se encontraban ingiriendo licor, creando dudas, sobre todo porque el lugar estaba lleno de personas y oscuro, que el Juez de Instancia se dejó llevar de sentimientos para sentenciar y desechó por falsos los testigos de la defensa; acotó la vindicta publica que no se evidencia en donde radica las contradicciones en las cuales incurrió el Juzgador, y lógicamente, no se evidencian por que el defensor no las señalo.

Refiere quien contesta que, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "El recurso solo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral".

Con respecto a esta norma, el Dr. E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

El COPP nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de un juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador. Por lo tanto, ya no se justifica bajo ningún concepto que los abogados y fiscales traten de interponer el recurso fundándolo en la simple frase "apelo de esa decisión". Ahora el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este artículo".

Argumenta que, el comentario que el doctor E.P.S. hizo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está aparejado con el caso concreto, porque si bien es cierto el recurrente no lo hizo de forma genérica, no es menos cierto que la fundamentación del recurso carece de sustento, en tanto que lo alegado no es suficiente, en primer lugar para declarar con lugar el recurso, y en segundo lugar para anular la sentencia recurrida.

Sostiene la vindicta pública que, como quiera que la defensa denunció que en la sentencia hubo contradicciones, la motivación del recurso, además de carecer de técnica recursiva, no evidencia las supuestas contradicciones en las que incurrió el sentenciador, sin lugar a dudas, el Juez de Juicio dictó un asertivo y acertado veredicto, en tanto que fijó los hechos y apreció las pruebas conforme a derecho, y, sobre todo, las adminículo según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, su análisis estuvo apegado al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó quien suscribe que, el recurrente pretende que la Sala valore de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio, circunstancia que le está vetada a las C.d.A., por el principio de la inmediación. Pues, el ejercicio del derecho a la prueba requiere de la realización de tres momentos procesales de suma importancia, es decir, la admisión, la evacuación y la valoración, respecto a este último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1276, de fecha 9-12-2010, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente: "(...) es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento (...)".

Alegó la vindicta publica que, según criterio sobre la falta de motivación ha establecido el M.T. del país; en ese particular, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo; todo lo cual no fue vislumbrado en el recurso interpuesto; recurso que además de inconsistente fue realizado sin la técnica recursiva que el caso amerita.

PETITORIO:

Solicitó el Representante Fiscal, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del penado G.J.M.B., y por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva Nro. 023-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 23 de mayo de este año, y mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19-01-2015, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron, el abogados defensor G.M., recurrente en la presente causa, la profesional del derecho A.D.G., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Se observa la incomparecencia de las víctimas J.C.B. y E.B. quienes se encontraban debidamente notificados y del acusado G.J.M.B., quien no fue trasladado del Centro penitenciario de Tocorón, autorizando a su abogado defensor a realizar la audiencia sin su presencia, dejándose constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley.

PUNTO PREVIO.

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 19 de enero de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales J.F.G. (Presidenta y Ponente), S.C.D.P. y L.M.G.. Actualmente la jueza profesional L.M.G. se encuentra disfrutando de vacaciones legales, supliéndola el Juez Profesional J.L.L., por lo que la publicación y firma del presente fallo, la realizarán únicamente las Juezas J.F.G. (ponente) y S.C.D.P., toda vez que la Jueza Profesional L.M.G., se reintegra a las actividades laborales después del disfrute el periodo vacacional, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión Nº 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez…no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…

.

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales J.F.G. (Presidenta y Ponente), y S.C.D.P., toda vez que la Jueza Profesional L.M.G. se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y en su lugar se encuentra el Juez Profesional J.L.L., quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por los recurrentes en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Como PRIMER PUNTO, en su escrito de apelación denunció la defensa privada que al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público en contra de su defendido, le señalo al Juez a quo, que el mismo no podría realizarse en vista de que la Sala de Juicio estaba desprovista de medios de grabación, constituyendo esto una violación flagrante a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este derecho de poder analizar las grabaciones, era parte del Derecho a la Defensa, previsto el articulo 49 de la Carta Magna; solicitud que le fue negada por el Juez de Instancia.

Verificada la anterior denuncia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión en relación a este punto, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para la fecha de la realización de la presente audiencia, aperturó la incidencia planteada por el representante de la Defensa, en cuanto lo pautado en el artículo 317 de la mencionada norma procesal, el cual establece que se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Publico y a tal efecto, acordó declarar sin lugar dicho pedimento, y continuar con el debate probatorio en virtud de la aplicación de la tutela judicial efectiva y en garantía del debido proceso, sobre la base de lo previsto en la norma constitucional, tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el ente encargado de proveer lo necesario con la finalidad de dotar a todos los tribunales penales de la República de los instrumentos adecuados para efectuar el registro de grabación de voz y video grabación, siendo evidente que hasta la presente fecha, la sala de juicio de esta extensión judicial, no cuenta con esos equipos, por consiguiente no puede atribuirse esa falla al tribunal ni al p.p. por cuanto es una falla administrativa y no jurisdiccional, viéndose imposibilitado este órgano subjetivo de cumplir con esa formalidad, y en ese sentido, en consideración al derecho de igualdad que tienen las partes, por cuanto le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto consideró aplicar la norma consagrada en el artículo 26 del referido texto constitucional, en lo que respecta a que:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, razón por la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa…”

A tal efecto consideran, este Tribunal Colegiado pertinente traer a colación el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…

De igual forma, la norma adjetiva penal bajo análisis, refiere que “el Tribunal podrá hacer uso de los medios de grabación”, siendo que del análisis integral a dicha disposición legal se deja claro que el espíritu y propósito del legislador en principio es dejar constancia de todos los acontecimientos sucedidos en el contradictorio, sin embargo al usar el verbo rector “podrá” deja la ventana abierta a que en casos como el que hoy se estudia, se prescinda de los medios de reproducción por causas no atribuibles al Tribunal de Juicio, siendo deber del juzgador de instancia advertir a las partes de la imposibilidad del registro por medios de reproducción, a los efectos de dejar constancia en el acta de todas las circunstancias ocurridas en el debate oral.

Dentro de este mismo orden de ideas, con respecto a la denuncia relacionada con la falta de medios de grabación en la sala de Juicio, resulta necesario señalar que la mencionada norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras, entre otros, pero no establece la obligación por parte del Tribunal de Juicio de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral.

En efecto, es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad.

No debemos olvidar que nuestro sistema acusatorio está fundamentado principalmente en el primado de la oralidad, la cual se relaciona directamente con el principio de inmediación, por lo que no podemos pretender que los medios tecnológicos, la sustituyan.

Resulta interesante recordar lo que el autor español J.M.A. en su obra “Principios del P.P.” 1997:183 señala sobre este aspecto:

..La inmediación no consiste en ver lo que el testigo ha dicho por medio de una cinta o de una película, sino en entrar en relación directa con el testigo, viéndolo y oyéndolo precisamente cuando se le hacen las preguntas y cuando las responde. La impresión de veracidad o de mentira que un testigo trasmite sólo se percibe con claridad en el acto mismo de la declaración, salvo que el que grabe el vídeo sea un experto director de cine capaz de mover varias cámaras al mismo tiempo y de recoger todos los matices de todas las personas que intervienen que puede durar varias horas o varios días, y aun entonces ese director estaría condicionando al tribunal, por cuanto las cámaras reflejan lo que el que las maneja estima oportuno en cada caso, no la realidad completa…

No puede en consecuencia el recurrente pretender alegar que el derecho de poder analizar las grabaciones, es parte del Derecho a la Defensa, previsto el artículo 49 de la Carta Magna, cuando los principios de oralidad y de la inmediación han sido respetados como se observa en el presente caso, aún existiendo la posibilidad de que el tribunal de la recurrida hubiese ordenado la grabación del debate, bien de oficio si contaba con los medios materiales para tal fin; o a solicitud de alguna de las partes, siempre prevalecerá la inmediación de los jueces que presencien las pruebas, correspondiéndole a esa instancia el establecimiento de los hechos.

Al respecto resulta oportuno acotar que en el p.p. también cuenta con el principio de concentración, el cual supone que los actos procesales se desarrollan en una sola audiencia, y si ello no es posible, en varias que sean próximas temporalmente entre sí, con el objeto de que el Juez conserve en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. Por lo tanto, durante el desarrollo del debate oral y publico es posible que existan suspensiones, pero al reanudarse el juicio oral y público, el Juez tiene el deber de resumir, en forma breve, lo actos cumplidos con anterioridad.

De manera que, a juicio de esta Sala, el objetivo principal de lo señalado en el citado artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal es que las partes puedan recordar, antes de seguirse celebrando la audiencia de juicio oral y publico, lo acontecido en la anterior audiencia que fue suspendida.

Sin embargo, no puede considerarse que el hecho que el Tribunal de Juicio no constara con los medios de grabaciones, conlleve a la anulación de lo actuado durante el desarrollo del debate oral y publico, ya que, es una formalidad que por su finalidad no se constituye en esencial, y así lo tomo en cuenta el Juez de Juicio, cuando declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación al registro de todo lo acontecido en el debate oral y publico.

En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que “crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone” (vid sentencia 1313/04).

En torno a lo anterior, esta Sala de Alzada considera que en las distintas audiencias de juicio oral se cumplieron en el debate con los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, de modo que, ante el cumplimiento de dichas garantías en el proceso, resulta excesivo considerar tal omisión como un incumplimiento que cause la invalidez de todo el debate de la audiencia oral celebrada sucesivamente.

Los principios referidos, constituyen la estructura central del juicio oral y privado, por lo que si los mismos fueron cumplidos a cabalidad como se ha advertido supra, esta Sala colige que la falta de medios de grabación no puede ser causa de la anulación de una sentencia en este caso condenatoria, máxime cuando no se evidenció la violación del derecho a la defensa del imputados, toda vez que en ningún momento se les limitó al ejercicio de ese derecho, el cual comprende la formulación de alegatos, la promoción y práctica de las pruebas, así como la posibilidad de ser oídos.

Asimismo, hechas las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, constata que si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el ente encargado de dotar a todos los Tribunales penales de la República de los instrumentos adecuados para efectuar el registro de grabaciones de voz y video grabación, siendo evidente que esa Sala de Juicio de la extensión judicial de S.B.d.Z., no cuenta con medios de grabación o medio de reproducción, fallas esta no atribuible al Tribunal ni al p.p., por cuanto es un falla administrativa y no jurisdiccional, viéndose imposibilitado ese órgano subjetivo de cumplir con esta formalidad, y en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta este Tribunal Colegiado, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al SEGUNDO PUNTO, el apelante denuncia que, en fecha 17-10-2012, solicitó al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas, la Inspección de los libros de actuaciones diarias llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San C.d.Z. y por la Armada Venezolana destacada en la Población de Encontrados, a los fines de determinaría quien fue el primer órgano investigador que actuó en el sitio de los hechos, así como, una experticia de comparación balística con los casquillos recogidos por la Fuerza Armada con los plomos recuperados por el Dr. G.M., Médico Forense quien realizo la necropsia de los cadáveres de la familia Barroso, con el fin de determinar si fueron las mismas armas que utilizaron para cometer el hecho, y determinar la autoría de los hechos, igualmente, solicito se tomara la declaración del ciudadano J.R., señalado por el testigo HENDRI GARCÍA; considerando el Juez de instancia, en una forma no ajustada a derecho, que dichas pruebas no constituían pruebas nuevas, en virtud que la defensa dispuso en el lapso procesal respectivo, siendo en pleno juicio, cuando se dieron estas circunstancias.

En atención a la anterior denuncia, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por el recurrente en el “ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, de fecha 17 de octubre del año 2012, con el objeto de determinar si hubo alguna violación:

…Acto seguido, la Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue, expuso: “la Defensa técnica EN PRIMER LUGAR solicita Inspección del libro diario del destacamento de la Armada con base en Encontrados, en fecha 17-07-2009. SEGUNDO LUGAR Habría que escuchar solo el testimonio de los testigos presénciales, con respecto a la declaración L.A.V. y HENDRY GARCIA, de que se hiciera una investigación en fecha 28/06/2010. TERCER LUGAR. Mosquera fue detenido en la ciudad de Mérida portando dos armas de fuego y solicitó se haga una experticia de comparación con las balas que presuntamente se encontraron en el lugar de los hechos y conclusiones del abogado en el cuerpo de los hoy occiso. Otra de las declaraciones que deseo se escuche es el testimonio de J.R. quien acompaña al ciudadano HENDRY GARCIA todo ello de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis…).

Acto continuo el Juez toma la palabra a fin de resolver los planteamientos propuesto tanto por el Ministerio Público por la defensa técnica privada, a lo que expuesto:

Se observa que en cuanto a la solicitud de la defensa, la misma debió haber promovido dichas pruebas en la fase de investigación y no en esta fase, por cuanto ya había constancia de lo solicitado antes de que la fiscalía presentara el acto conclusivo, por lo que considero que no se trata de pruebas nuevas y mucho menos cuando no especifico su pertinencia y necesidad y en cuanto a la declaración del ciudadano J.R., dicha testimonial debió ser solicitarla en la fase de investigación, ya que según la defensa es un testigo que se encontraba presente en el lugar, y por lo tanto se tenia conocimiento del mismo desde el inicio de la investigación, y por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, ya que no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba…

Conclusiones del abogado privado G.M. PEREZ…El Ministerio Publico no ha sido factico en la comparación de los hechos, en actas no consta las actas de defunción de los occisos, n (sic) las necropsias realizada por el Médico Idelmaro Moreno. En al (sic) Inspección Técnica no hubo Planimetría, ni hubo perforaciones en las paredes, por eso solicite la incorporación de Prueba Nueva. El Ministerio no promueve el acta de cadena de custodia los casquillos entonces no los podemos considerar como pruebas, se supo que los tenía la Armada por el funcionario y otro dijo que por ordenes de la Superioridad…

Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las “Pruebas Nuevas”, que a la letra señala:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Se observa claramente, que en el sistema acusatorio, si bien es cierto le corresponde al titular de la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Publico, el probar la culpabilidad del acusado durante p.p., y por consiguiente tiene la carga de la prueba de los hechos imputados, en cuanto a la defensa esta busca rebatir los hechos imputados al acusado, por lo que debe proponer durante la etapa investigativa todo tipo de diligencia que busque esclarecer los hechos imputados a su defendido, elementos estos que debe proponer mediante escrito en el momento señalado por la ley, los cuales serán debatido durante el Juicio oral. Caso contrario, se da, cuando durante el desarrollo del debate oral surjan elementos o situaciones que deban ser esclarecidas podrá cualquiera de las partes, solicitar la realización de pruebas nuevas, que se consideren necesarias para el esclarecimiento del nuevo hecho revelado en el juicio oral y publico y no conocido antes por las partes.

Así mismo, en sentencia Nº 433 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/12/2006, magistrado Eladio Aponte Aponte, trata sobre pruebas nuevas, y estableció lo siguiente:

…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…

. (Negrilla de sala)

Igualmente, en Sentencia N° 530 de fecha26-11-202, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que dice “La facultad del Juez de recibir nuevas pruebas es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de la misma cuando surjan hechos nuevo durante el debate…”.

Ahora bien, cuando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia oral, es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento.

Con referencia a lo anterior, considera esta Sala Alzada que el ofrecimiento de las nuevas pruebas que hace referencia la defensa en relación a la Inspección de los libros de actuaciones diarias llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San C.d.Z. y por la Armada Venezolana destacada en la Población de Encontrados, la experticia de comparación balística con los casquillos recogidos por la Fuerza Armada con los plomos recuperados por el Dr. G.M., Médico Forense quien realizo la necropsia de los cadáveres de la familia Barroso; no constituyen pruebas nuevas, ya que las mismas debieron ser solicitadas por la defensa mediante diligencia durante la etapa de investigación, y presentarlas antes de que tenga lugar la audiencia preliminar, ya que constituye una carga procesal de la defensa promover las pruebas que producirá en el juicio oral, aunado al hecho que el apelante debió explicar el por qué, esas circunstancias debía ser considerada como nuevas pruebas, así como su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, que sea conducente a lo que se pretende demostrar, que logre la convicción judicial sobre hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate por medio de su alegación, es decir, que se pretenda acreditar mediante esa nueva prueba hecho que tenga que ver con el proceso, que sea relevante para el proceso, constituyendo el objeto de la prueba influir en la decisión, lo cual no demostró la defensa.

Asimismo, observa este Tribunal de la lectura realizada a la recurrida, que el Juez de Juicio cuando valoro el testimonio del ciudadano HENDRY G.G.R., quien según la defensa señalo en su declaración al ciudadano J.R., considero que su testimonio era falso, no dándole valor probatorio, desestimando la misma, ya que no contribuía con el establecimiento de la verdad de los hechos; en virtud que de las declaraciones de las víctimas de Y.C.B.S. y E.B.S. y de los ciudadanos NEUDIS E.S.B. y R.J.C.B., quienes fueron contestes y coincidentes al manifestar que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las (05:00) horas de la tarde, el ciudadano G.J.M.B., a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de los nombrados ciudadanos Y.C.B.S. y E.B.S., quienes resultaron lesionados, así como de los ciudadanos H.J.B.S. y EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quienes fallecieron como consecuencia de la acción ejecutada por el acusado de auto, aunado al resultado de los informes médicos legales practicados por el Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO y las autopsias efectuadas por el Dr. G.A.M., y ratificados en el debate oral y público, las victimas presentaron heridas producidas por arma de fuego; por lo que mal puede solicitar la defensa privada, como prueba nueva la declaración del ciudadano J.R., cuando la declaración de quien lo menciona, fue desestimada por no contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente, el Juez de Juicio, dejo constancia en la sentencia que la defensa no presentó pruebas documentales.

En relación a la solicitud de la defensa de que se practicara Inspección de los libros de actuaciones diarias llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San C.d.Z. y por la Armada Venezolana destacada en la Población de Encontrados, no puede ser considerada como prueba nueva, ya que determinar cual fue el primer órgano investigativo que llego al lugar de los hechos, no es relevante para el proceso, no influiría en la decisión, además no surgió de la audiencia como un hecho o circunstancia nueva, que requiera su esclarecimiento, pues bien esta prueba debió la defensa solicitarla en la etapa correspondiente.

En razón de lo cual, considera esta Sala de Alzada que las pruebas que alegó la defensa privada como pruebas nuevas, no cumple con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a todo lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al TERCER PUNTO, denunciado por el apelante referido que el juicio comenzó el día 20-06-2012, culminó el día 17-10- 2012, se dicto sentencia el día 23-05-13, se notifico a la defensa y al imputado de autos en fecha 25-07-2013, o sea que se tardo cuatro (4) meses para finalizar el juicio, siete (7) meses para dictar sentencia y nueve (9) meses para notificar a las partes de la sentencia definitiva, una irregularidad que es contraria al debido proceso, ya que el Juez a quo, ha debido dictar la sentencia a los diez días después de dar por terminado el juicio, violando flagrantemente el Derechos a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste a su defendido, quien estuvo en estado de indefensión desde el día 17-10-2012.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa estas Jurisdicente que el Juicio Oral y Publico culmino el día 17 de Octubre del año 2012, procediendo el Juez de Instancia dar lectura al acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes quedaron notificada de la sentencia condenatoria dictada en contra G.J.M.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE J.B.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.B.S., y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B.S., siendo publicada la sentencia en fecha 23 de mayo del año 2013, procediendo el Juez de Instancia a librar las correspondientes Boleta de Notificación, asimismo, en fecha 25 de julio del 2013, mediante acta de lectura de sentencia quedaron notificadas las partes.

De lo antes expuesto, constata esta Sala de Alzada que el Juez a quo publicó la sentencia íntegra fuera del lapso de los diez días previstos en el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de ese lapso, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que se haya violentado el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 635 de fecha 26-04-2005, con ponencia de A.D.R., asentó en la sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.T.), lo siguiente:

a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente; ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional.

(Sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.T.),

Cabe acotar, que la Sentencia Nº 412 del 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente:

…En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar la sentencia cuya parte dispositiva se dio a conocer el 5 de noviembre de 2004, en la audiencia de juicio correspondiente a la causa penal N° XP01-P-2004-133, que condenó al accionante a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 eiusdem.

En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló “que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004”.

En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la sentencia consultada, dictada el 25 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…

.

Así pues, se verifica de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Juicio se acogió a los diez días para dictar la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar la audiencia de juicio oral y pública celebrada contra el ciudadano G.J.M.B., pero esa publicación la hizo efectivamente a los siete (07) meses, lo que motivó a ese Juzgado ordenar la notificación de las partes para que pudieran intentar el recurso de apelación, el cual efectivamente fue interpuesto por la defensa una vez que fue notificado; por lo que considera esta Sala de Alzada que no existiendo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, denunciado por la defensa, lo procedente en derecho es declara Sin Lugar el tercer punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como CUARTO PUNTO, denuncio la defensa que existen una serie de contrariedades, pues el Juez de instancia no evaluó ni valoro, a favor de la defensa las declaraciones del teniente J.C.B.S., del ciudadano E.R.B., del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancias estas que hacen que en el juicio se siembre una duda razonable, sabiendo que los hechos habían ocurrido hace tres años.

De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos J.C.B.S., E.R.B. y J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por el a quo sin explicación alguna o sin concatenarlos entre si; tenemos que el testigo del teniente J.C.B.S., expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:

Eso fue el día 17 de Julio de 2009, yo trabajaba en Caracas , pero estaba de vacaciones en Encontrados y estábamos varios primos y mis hermanos en una tasca de Encontrados, llegó el señor F.M. con unos efectivos policiales al sitio cuando llega y se dirige al baño y a mi hermano, que hoy esta muerto se le cae una botella y luego llegó G.M. que le dicen Cabecita Loca y sin mediar palabras activó su arma y le propinó un disparo a mi papá y a mi hermano y caen al suelo, yo me meto y el seguía haciendo disparos y el dueño de la Tasca tranca la misma y yo quería salir y nos dirigimos al Hospital y al ciudadano lo agarraron como a la media hora de haber hecho lo que hizo, es todo

.

Asimismo, tenemos la declaración rendida por el ciudadano E.R.B.S., quien expuso:

Yo estaba con mi papá celebrando porque había llegado mi hermano graduado de Teniente y llegó F.M. y pasa para el baño y a mi hermano se le calló una botella y después llegó G.M. y mató a mi papá y a mi hermano y me hirió a mi y a mi hermano y yo quiero que se haga justicia, es todo

.

De lo antes trascrito, observan estas Jurisdicente que los testimonios rendidos por los ciudadanos J.C.B.S. y E.R.B.S., fueron a.y.v.p. el Juez de la recurrida, concluyendo que las mismas fueron contestes, coherentes y concordante en toda su exposición, coincidiendo ambos testimonios entre si, por lo que le dio valor probatorio, ya que con su declaraciones le permitió concluir que en fecha 17-07-2009, siendo aproximadamente a las (04:00) horas de la tarde, los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B.S., EUDYS R.B.S. y J.C.B., se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licores, denominado Residencias El Catatumbo, cuando llegó el acusado G.M.B., se dirigió hacia la mesa donde se encontraban y accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B.S., EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., causándole la muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos; hechos y circunstancias éstas que fueron acreditadas, comprobadas y establecidas conforme a los testimonios rendidos por las víctimas de autos, ciudadanos Y.C.B.S. y E.B.S., al igual de los ciudadanos NEUDIS E.S.B. y R.J.C.B., quienes ofrecen coherencia lógica en sus deposiciones al indicar tales circunstancias, apreciando que los referidos ciudadanos, señalaron en plena audiencia al acusado G.J.M.B., como el responsable de haber cometido los hechos por los cuales fue acusado, y así lo dejo asentado el Juez de Instancia en el punto “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”

En relación a la declaración rendida por el funcionario J.O.R.C., funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien manifestó:

Apoyo en este acto a las Inspecciones Técnicas, la primera Inspección eran las seis horas de la tarde, nos trasladamos hasta la población de Encontrados y en la emergencia se observa a un ciudadano con herida producida por arma de fuego, se realizó levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta el Hospital de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, para practicarle la autopsia; en la misma noche nos trasladamos hasta el Barrio La Cruz, Calle Páez y específicamente en un local denominado Gran Colombia, donde venden Bebidas alcohólicas y no se colectó ningún tipo de evidencia por que el sitio fue modificado y ese mismo día nos trasladamos hasta la morgue de S.B.d.Z., y en una de las camillas estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida regular y después nos trasladamos hasta el Despacho, es todo

.

Esta Sala de Alzada de la lectura efectuada a la recurrida, constato que el Juez de Juicio, llego a la conclusión que el mencionado medio de prueba no le podía acreditar pleno valor probatorio, ya que por sí sólo no lo adquiere, pues no le permite precisar si opera o no a favor o en contra del acusado de autos, por lo que debía ser adminicularlo y confrontarlo con los demás elementos de prueba recepcionados en el debate para así poder establecer el valor probatorio correspondiente, dejando claro que la declaración del funcionario J.R., quedo demostrado que el sitio del suceso fue modificado y que no se pudo colectar ningún tipo de evidencia, pero aportó ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que estableció la existencia de los lugares inspeccionados, así como del cadáver de una persona del sexo masculino, quien presentaba herida producida por arma de fuego.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Colegiado constato de la lectura realizada a la sentencia, que el Juez de Instancia dejo asentado que existen pruebas documentales como testimoniales que permiten establecer que el acusado de autos fue quien perpetró el hecho, toda vez que, entre los cuales esta, las testimoniales de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B., SÁNCHEZ, EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., las cual concatenó entre si, y relaciono con las pruebas documentales y testimoniales debatidas en el juicio, dándole el correspondiente valor probatorio a cada una, de acuerdo con el análisis realizado, concluyendo que con las mismas quedo demostrado que el ciudadano G.J.M.B., llegó al expedido de licores denominado “Residencias El Catatumbo”, ubicado en la calle La Cruz de la población de S.B.d.Z., y se dirigió a la mesa donde se encontraban las víctimas, accionando el arma de fuego que portaba en ese momento, causándole la muertes a los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE J.B.S. y lesionando a los ciudadano EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., lo cual corrobra la tesis sostenida de vincular los hechos investigados con él acusado de auto, comprometiendo así su participación en la perpetración del hecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando: “… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración;…”.

De lo anterior, evidencia esta Sala de Alzada que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de contradicción, respecto a las declaraciones de los ciudadanos, J.C.B.S. y E.R.B., victimas en la presenta causa, ya que las mismas son concordante entre si y determinante para el esclarecimiento de los hechos, no existiendo las contrariedades alegada por la defensa privada ni en la declaración del funcionario J.R., la cual el Juez a quo dejo claro en la sentencia que por si sola no le daba pleno valor probatorio, ya que no le permitía precisar si opera o no a favor o en contra del acusado de autos, debiendo ser adminiculada y confrontada con los demás elementos de prueba recepcionados en el debate, establecer su valor probatorio; por lo que considera esta Sala de Alzada que lo ajustad o a derecho es declarar Sin Lugar este cuarto punto denunciado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al QUINTO PUNTO, denunciado por el apelante, referido a que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, infringiendo los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, ya que en el punto denominado exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, no fue cuestionada durante el debate por la defensa, ya que en las conclusiones, alegó que el sitio del hecho no se determino, con las Inspecciones Técnicas, dejando en estado de indefensión a su defendido, ya que el dicho de la Fiscalía en su acusación no fue secundado con las pruebas requeridas de acuerdo al ordenamiento jurídico, el lugar donde se perpetraron los hechos es imprescindible, para determinar la competencia del tribunal.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha sido establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia; en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Ahora bien, por cuanto el recurrente argumentó que el a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que el Juzgado de Instancia no tenía suficientes elementos para condenar a su defendido, pues el sitio del hecho no se determino con las Inspecciones Técnicas, pues el dicho de la Fiscalia del Ministerio Publico no fue colaborado con las pruebas aportadas, además que las víctimas son enemigos de su defendido y se encontraban tomando licor, por lo que, los señalamientos hechos por las victimas son dudoso, aunado al hecho que el lugar había oscuridad y se encontraba de lleno de personas, por lo que no se puede hablas de HOMICIDIO INTENCIONAL, además los únicos testigos que ofreció la Fiscalia son funcionarios policiales, que efectuaron la detención de su defendido en circunstancias extrañas, lejos del sitio del hecho sin arma ni rastro de sangre; considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el p.p., este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Ahora bien, por cuanto en la denuncia anterior esta Alzada reviso los análisis realizados por la recurrida a las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigo instrumentales, a los fines de verificar si el mismo había realizado análisis sin explicación alguna y si no las había concatenado entre si, en atención al cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrando que tal labor si había sido efectuada de manera razonada por el a quo, tenemos entonces que en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, la cual corre inserta a los folios (1052 al 1503) de la pieza IV, el Juez de Instancia explanó, entre otras cosas, los siguientes análisis:

Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados,… que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 17 de Julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B., SÁNCHEZ, EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licores, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano G.J.M.B., y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y accionó un arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B.S., EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., causándole la muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos; hechos y circunstancias éstas que fueron acreditadas, comprobadas y establecidas conforme a los testimonios rendidos por las víctimas de autos, ciudadanos Y.C.B.S. y E.B.S., al igual de los ciudadanos NEUDIS E.S.B. y R.J.C.B., quienes ofrecen coherencia lógica en sus deposiciones al indicar tales circunstancias, apreciando asimismo quien aquí decide, que los referidos ciudadanos, señalaron en plena audiencia al acusado G.J.M.B., como el responsable de haber cometido los hechos por los cuales fue acusado, hecho este que vino a complementar la certeza de este Juzgador para establecer su convicción y poder aplicar la lógica y las máximas de experiencia para sumarlo a la lista de indicios suficientes y concordantes necesarios a la hora de llegar a tomar la decisión mas justa.

Igualmente, quedó establecido y acreditado en el debate, según la deposición rendida por el doctor G.A.M., Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien expuso que en fecha 18 de julio de 2009, le fue practicada autopsia a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY J.B.S., informando que el ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego en región abdominal de hemilado izquierdo lineal paramedial abdominal (flanco Izquierdo) de trayecto de izquierda hacia la derecha- de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás (abotonándose en región pélvica) (…) ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo masa muscular fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de amorata lumbar, se extrae un plomo… (…)”, determinando en sus conclusiones que: “presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta femoral y nervio ciático; anemia aguda por shock hipovolemico. De igual modo, informa que practicó Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de HENDRY J.B.S., quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho…, determinando en su conclusiones que: “presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta lumbar; anemia aguda por shock hipovolemico, lo que determina que la muerte de los mencionados occisos, víctimas de autos, se produjo a causa de las lesiones producidas por arma de fuego. Asimismo, quedó determinado durante el debate que el ciudadano E.R.B.S., presentó lesiones que se produjeron al recibir proyectil disparado por arma de fuego, que pusieron en peligro su vida, según el informe médico legal suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien dejó constancia de lo siguiente: “Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San C.d.Z., el ciudadano: E.R.B.S., a quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida operatoria mediana supraumbilical de 20 cm. De longitud, con ampliación de dicha herida a la región subcostal derecha de 15 cm. de longitud, producto de laparotomía exploradora. Se aprecia orificio circular de bordes invertidas en hipocondrio Izquierdo de 8mm de diámetro sin tatuaje, (orificio de entrada ) ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego, que siguiendo una trayectoria Izquierda a derecha lesiono piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales planos musculares lesión del peritoneo estomago hígado colon transverso, y mesenterio… Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 6 semanas salvo complicaciones, dichas lesiones si lo privan de sus ocupaciones,… si requirió asistencia médica, si deja cicatrices. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: Digestiva Temporal. Si pusieron en peligro su vida”; de igual modo, quedó determinado que las lesiones que presentara el ciudadano Y.C.B.S., fueron ocasionadas el recibir proyectil disparado por arma de fuego, de acuerdo a los resultados del informe médico legal practicado por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien dejó constancia de lo siguiente: “Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San C.d.Z., el ciudadano: Y.C.B.S.,… quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida por arma de fuego en tórax, cara anterior derecha a nivel del 9o, 10° espacio intercostal línea media clavicular, orificio de entrada de 8 mm. De longitud sin tatuaje que siguiendo el proyectil una trayectoria de adentro hacia fuera lesiono piel, celular subcutánea vasos superficiales con orificio de salida en línea media clavicular externa a 5 cm. Debajo de tetilla derecha. …

A esta conclusión arriba este Juzgador, apoyado además en el testimonio del ciudadano H.J.G.I., quien manifestó que ese día trabajaba en el Bar Gran Catatumbo de Encontrados, habían varias personas, que no recuerda la hora exacta y escuchó unos tiros, se tiró al piso con una de las compañeras de trabajo y que después cerró la puerta del frente vio al señor Eudomar a Kendry y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos, quien a una pregunta del Ministerio Público: ¿Diga usted, puede indicar la hora, fecha y lugar de los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, la hora precisa no la sé, en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, lo cual conllevó a este Tribunal a valorar y apreciar dicho testimonio por cuanto contribuye a establecer que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2009, y así se estima al apreciar concordantemente la deposición del ciudadano H.J.G.I., con el dicho de los ciudadanos Y.C.B.S. y E.B.S., NEUDIS E.S.B. y R.J.C.B., y con el testimonio rendido por los funcionarios J.R., J.L. y G.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JHENDER FRANCO, asignado al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, y si bien los mismos informaron que el referido lugar fue modificado, que todo estaba en orden y limpio, que las personas que trabajan allí lo habían limpiado, y que no se pudo colectar ningún tipo de evidencia; no obstante, aportan ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que nos establecen la existencia del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos. El dicho de este testimonio viene también a reforzar lo manifestado anteriormente por este Sentenciador, al no apreciar las evidencias de los casquillos de los proyectiles disparados que fueron presentados como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y haber declarado con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no se cumplió con la cadena de custodia, ya que según lo manifestó el deponente, el sitio del suceso fue limpiado, borrando toda evidencia que sirviera de apoyo en el desarrollo de la investigación, mas este hecho no es óbice para desvirtuar los demás indicios concordantes y convincentes que le dieron el fundamento y la convicción a quien aquí decide de la realización de los hechos de la manera como quedaron probados, los cuales lograron desvirtuar igualmente la presunción de inocencia que hasta ese momento tenía el acusado de autos.

Asimismo, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos antes explanados, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE J.B.S., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.B.S., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B.S.. ..

Continúa la recurrida en el mencionado capítulo, realizando concatenación previo análisis y valoraciones, en relación a los medios de prueba recibidos, de la siguiente manera:

Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la declaración de las víctimas y testigos, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los mismos, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que el acusado G.J.M.B., incurrió en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO,… cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE J.B.S., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, …, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.B.S., y el delito de LESIONES PERSONALES, … cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B.S., con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a estos Juzgadores, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión de los delitos que fueron imputados y asimismo, de la participación del acusado G.J.M.B., en la comisión de dichos tipos penales, siendo evidente que el mismo, mediante esa acción, en la ejecución de los hechos punibles por los cuales fue incriminado, por cuanto quedó comprobado que el día 17 de Julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B., SÁNCHEZ, EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, llegó el ciudadano G.J.M.B., y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y accionó un arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE J.B.S., EUDYS R.B.S. y J.C.B.S., causándole la muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos…

Como puede constatarse, que fueron analizadas por el Juez de Juicio tanto las declaraciones rendidas por los ciudadanos Y.C.B.S. y E.B.S., en su carácter de víctimas y de los ciudadanos NEUDIS E.S.B. y R.J.C.B., quienes ofrecen coherencia lógica en sus declaraciones al indicar las circunstancias en que se dieron los hechos, la declaración del doctor G.A.M., Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien practicó la autopsia a los cuerpos sin vida de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY J.B.S., informando que los mismos presentaban herida por arma de fuego, con los informen médicos legales suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., practicado a los ciudadanos E.R.B.S. e Y.C.B.S., donde dejan constancia de las lesiones que presentaban las víctimas, así como, analizo los testimonios rendido por los funcionarios J.R., J.L. y G.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JHENDER FRANCO, asignado al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que el lugar de los hechos fue modificado, que todo estaba en orden y limpio, pues las personas que trabajan en el lugar lo habían limpiado, no colectandose ningún tipo de evidencia, considerando el Juez a quo, con esta prueba que aportan ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes, por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, pues estableció la existencia del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos.

En atención a lo ante señalado, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que el acusado G.J.M.B., es responsable penalmente; ya que se demostró que hubo la participación directa del mismo, en la comisión de los hechos ilícito penales de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en dichos delitos, conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador; en consecuencia se declara Sin Lugar el quinto punto denunciado por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos del abogado defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., en su condición de defensor privado del ciudadano G.J.M.B., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 023-2013, de fecha 23-05-2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE J.B.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.R.B.S. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Texto Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.S.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., en su condición de defensor privado del ciudadano G.J.M.B.,

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 023-2013, de fecha 23-05-2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

J.F.G.

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL

S.C.D.P.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 001-2015.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

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