Decisión nº 116-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de abril de 2014

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000356

ASUNTO : VP02-R-2014-000356

DECISIÓN N°: 116-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.467, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.S.C., en contra de la decisión N° 0363-14, de fecha 17-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión s.B., mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 15-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO AITOB LONGARAY:

El profesional del derecho, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Como primera denuncia, indicó la defensa que, el Juez de Instancia incurrió en una errónea interpretación, al fundamentar la decisión sobre la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso de R.A.C., producida en el año 2001, ya que la referida decisión de la Sala Constitucional se refiere a los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no al delito de Contrabando.

En tal sentido manifestó la defensa que, el Juez a quo no debió haber valorado el delito de Contrabando como de lesa humanidad, por cuanto, los delitos de lesa humanidad no gozan de beneficios en el p.p. Venezolano, como los son las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que cercenó la posibilidad de que se le otorgara dicha medida.

Por otra parte o como segunda denuncia, arguyó el profesional del derecho, la falta de motivación con respecto al delito de Asociación Para delinquir, por cuanto en la audiencia de presentación en ninguna parte el Juez a quo motivo las consideraciones de derecho y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se evidenció y constató la comisión del referido delito imputado; razón por la cual, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a los principios constitucionales y garantías procesales establecidos en el marco del estado social de derecho y de justicia del país; en tal sentido el accionante solicitó la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.

Como tercera denuncia, indicó el manifestante que, el Juez de Instancia fundamentó la decisión de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido G.A.S.C., indicando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de esta manera el defensor alegó que el Juez a quo, consideró existente la presunción de fuga y obstaculización por parte del imputado, ya que según la recurrida, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se da esta presunción cuando la pena del delito acreditado en esa audiencia de presentación, “supera los 10 años de prisión” en su límite máximo como es en el caso de marras; sin embargo incurrió e una indebida aplicación de la ley al decretar la privación judicial preventiva de libertad del justiciable, por lo siguiente:

PRIMERO

Ninguno de los delitos tienen pena superior a los 10 años, como lo señala textualmente en su decisión.

SEGUNDO

el delito acreditado según el propio a quo, es el de COMPLICIDAD en el delito de Contrabando Agravado, por lo tanto, la complicidad como grado de participación no tiene un término menor ni mayor, sino que en la dogmática penal, la misma contempla la mitad de la pena a imponer que le corresponden al autor de acuerdo a docimetría (sic) penal.

En caso de marras, el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 07 del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena para el autor del mismo de seis a diez años, por lo que al imputado en una posible condenatoria, la pena de conformidad con el artículo 84 del Código Penal venezolano, sería de ocho años. La recurrida a pesar que dio por acreditado que mi defendido es cómplice de delito de contrabando agravado, no valoró dicho grado de participación para tomar en cuenta el término de la pena para estimar y acreditar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso.

TERCERO

Que aparte que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, es primario, la recurrida solo valoró el peligro de fuga en base al término mayor de la pena, cuando debió las demás circunstancias establecidas en la ley adjetiva, incurriendo en indebida aplicación, pues otra hubiese sido el resultado transcendente (sic) de la decisión recurrida, si en efecto, hubiese valorado y ponderado a la luz del grado de participación del imputado para determinar el verdadera pena que eventualmente pudiera infringírsele a mi defendido en una eventual condenatoria.

CUARTO

En ese sentido, es pertinenteSeñalar (sic) alautor (sic) A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (omisis…).

Como cuarta denuncia alegó el profesional del derecho la indebida aplicación del delito de Contrabando en su artículo 20 numeral 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto la conducta atribuida por el Ministerio público y acreditada indebidamente en la audiencia por el Juez a quo a su defendido, no se subsume en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues como consta en el acta policial, el imputado no estaba simulando física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras, sino supuestamente realizando la labor de mosca en el contrabando; razón por la cual, solicitó la desestimación de la calificación fiscal.

Petitorio: el defensor finalizó su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y sea anulada o revocada la decisión de la recurrida y asimismo ordene una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, y sea desestimado el delito de Asociación Para Delinquir.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 0363-14, de fecha 17-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión s.B., mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.A.S.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Abogado AITOB LONGARAY en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa apela de la falta de motivación con respecto al delito de Asociación Para delinquir, por cuanto en la audiencia de presentación en ninguna parte el Juez a quo motivo las consideraciones de derecho y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se evidenció y constató la comisión del referido delito imputado; razón por la cual, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a los principios constitucionales y garantías procesales establecidos en el marco del estado social de derecho y de justicia del país; en tal sentido el accionante solicitó la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.

Por otra parte, indicó la defensa que, el Juez de Instancia incurrió en una errónea interpretación, al fundamentar la decisión sobre la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso de R.A.C., producida en el año 2001, ya que la referida decisión de la Sala Constitucional se refiere a los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no al delito de Contrabando; por lo que indica el accionante que, el Juez a quo no debió haber valorado el delito de Contrabando como de lesa humanidad, por cuanto, los delitos de lesa humanidad no gozan de beneficios en el p.p. Venezolano, como los son las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que cercenó la posibilidad de que se le otorgara dicha medida.

De esta manera, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados al ciudadano G.A.S.C., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala, señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, para ello, es oportuno señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, mientras que en su artículo 4, se define la Delincuencia Organizada, como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define “Asociación” como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y “DELINQUIR”, como: “Cometer delito”. En semejantes términos el Diccionario Jurídico de Derecho Usual “Cabanellas”, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Además que para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, de los hechos planteados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, se desprende que es una (01) la persona imputada, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3; Destacamento de Frontera N° 32; Segunda Compañía- Comando, en fecha 14-03-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; hechos estos que, al igual que lo decidido por el Juez de Instancia, no se adecuan al supuesto de la Asociación para Delinquir, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados no se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público.

Ahora bien, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con respecto al delito de Contrabando que no existe errónea aplicación de la Ley, puesto que el referido delito perjudica el erario público por los ingresos que deja de obtener el fisco nacional, así como el daño que causa el contrabando, ya que la mayoría son productos subsidiados por el estado, que al darse este delito se crea desabastecimiento en el país y el subsidio termina siendo del contrabandista y no del pueblo que es el destinatario del beneficio; en tal sentido el presente delito se encuadra en la conducta descrita por los funcionarios actuantes; por cuanto de las actas se desprendió circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron dictar una medida cautelar privativa de libertad, ya que existen razones que permiten mantenerla, por ser la conducta del imputado un eslabon de la cadena de delincuencia que se dedica al contrabando de combustible, lo que los hace parte integrantes de un grupo de delincuencia organizada que opera en el estado Zulia, y se encargan de transportar ilegalmente combustible a cambio de obtener altas sumas de dinero, vulnerando la seguridad de abastecimiento de combustible de la colectividad, sin importarles el daño ocasionado a la economía del país; en consecuencia, no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia.

De este modo, con respecto a la motivación, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia, indicó el manifestante que, el Juez de Instancia fundamentó la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido G.A.S.C., indicando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado de Instancia en la decisión, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por los siguientes elementos: acta de lectura de derechos de los imputados (folio 03 y su vuelto), Acta policial explicativa, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos (folio 04, 05 y su vuelto), dato filiatorios (folio 07 y su vuelto) acta de descripción de material de combustible retenido (folio 08) acta de descripción del teléfono retenido (folio 09) acta de descripción del vehículo retenido (folio 10) acta de inspección técnica (folios 11) copia de reproducción fotostática de fijaciones fotográficas del vehículo en el cual se transportaba el presunto combustible gasoil (folios 12 y 13), acta de registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas (folios 14, 15 y 16), de los cuales surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en este incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día trece (13) de Marzo de año 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. de tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables e ocultarse. Respecto al peligro de fuga de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano G.A.S.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano G.A.S.C..(negrilla de la sala).

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 28 de junio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano G.A.S.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano G.A.S.C., eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial Explicativa de fecha 14 de marzo de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como los Datos Filiatorios, el Acta de Descripción de Material de Combustible retenido, así como el Acta de Descripción del teléfono retenido, igualmente el Acta de Descripción del Vehículo retenido, el Acta de Inspección Técnica, igualmente, las Copias de Reproducción Fotostática de Fijaciones Fotográficas del Vehículo en el cual se transportaba el presunto combustible gasoil, y el Acta de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas .

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior, se desprende que el Juez la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como cuarta denuncia alegó el profesional del derecho la indebida aplicación del delito de Contrabando en su artículo 20 numeral 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto la conducta atribuida por el Ministerio público y acreditada indebidamente en la audiencia por el Juez a quo a su defendido, no se subsume en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues como consta en el acta policial, el imputado no estaba simulando física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras, sino supuestamente realizando la labor de mosca en el contrabando; razón por la cual, solicitó la desestimación de la calificación fiscal.

Ahora bien, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por las defensoras, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano G.A.S.C., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia.

Siendo así, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.467, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.S.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0363-14, de fecha 17-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión s.B., mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.467, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.S.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0363-14, de fecha 17-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. R.Q.V.D.. N.G.R.

PONENTE

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 116-14.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000356

ASUNTO : VP02-R-2014-000356

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