Decisión nº 194 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 21 de Noviembre de 2008

198° y 149°

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la Defensa Técnica con vista del resultado de la misma solicitó en el acto la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado G.J.B. en fecha 29 de Julio de 2008 por otra menos gravosa.

Posteriormente, mediante escrito de la presente fecha ratificó dicha solicitud, que el Tribunal resuelve en los siguientes términos:

El Ministerio Público formuló acusación en contra de G.J.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, con fundamento en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.

En la Audiencia Preliminar con vista de los fundamentos de la acusación, el Tribunal modificó esta calificación jurídica provisional del hecho, estableciendo con arreglo a la potestad que le confiere el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de acuerdo al artículo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 4º del artículo 74 ejusdem, por concurrir la situación prevista en el numeral 1º del artículo 65 ibidem.

Habiendo admitido los hechos el acusado, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, que resultó ser en definitiva la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO.

Una vez proferido el fallo condenatorio, la Defensa Técnica solicitó la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad por otra menos gravosa, solicitud que ratificó luego por escrito separado.

El Tribunal, tomando en consideración que la pena impuesta fue de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO; que el acusado ha permanecido detenido desde el día 29 de Julio del corriente año hasta la presente fecha; que es dable considerar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ÉSTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN PROBABLE, principio cuyo espíritu, propósito y razón puede aplicarse en el caso que se resuelve, y que se ve ratificado en la disposición contenida en el artículo 253 ejusdem, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, SÓLO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, todo lo cual conduce a inferir que habiendo sido condenado el ciudadano G.J.B. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, se torna en DESPROPORCIONADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, máxime cuando se puede considerar razonablemente que dicha pena puede llegar a adquirir la cualidad de definitivamente firme debido a que el Ministerio Público no se opuso en la Audiencia al criterio empleado ni para la modificación de la calificación jurídica provisional del hecho ni para el cálculo de la pena; y finalmente que teniendo el acusado la expectativa a acceder a una medida penitenciaria ello permite que se pueda considerar el decaimiento de la medida privativa de libertad debido a que se ve reducido a su mínima expresión el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es por lo que esta Primera Instancia considera que se debe declarar CON LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa. Así se declara.

DISPOSITIVO

ÚNICO: Con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 29 de Julio de 2008 al acusado G.J.B. por la obligación de sujetarse a la vigilancia del Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado dPortuguesa, y la de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3740/2008 CONTRA G.J.B. POR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. GUANARE, 21 DE NOVIEMBRE DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCELYS GUÉDEZ.

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