Decisión nº 142-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-002974

ASUNTO : VP03-R-2015-000602

DECISIÓN N° 142-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano ec, contra la decisión N° 219-15, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.J.B.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de mayo de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado J.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.J.B.B., interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

En el punto previo del escrito recursivo, alegó la defensa, que el proceso de investigación iniciado en contra de su defendido, se hizo bajo la figura delictiva de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, sin especificar los requisitos formales y materiales que se exigen para configurar dicho delito, en tal sentido, el Ministerio Público, ha pretendido adecuar una norma a una conducta distinta a la exigida por la ley, para acreditarle ese ilícito penal a su defendido, sin tomar en cuenta lo que la doctrina considera que debe reunir el hecho conductual del sujeto, para considerar la tipología del delito, realizando una serie de consideraciones en torno a lo que estima los requisitos necesarios para que se configure la imputación de algún delito.

Posteriormente, el recurrente, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, y ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Alegó el profesional del derecho, para que se configure el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debió establecerse que su defendido formaba parte de un grupo de delincuencia organizada, o de un grupo estructurado de poder, por lo que no existe en el caso bajo estudio, una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues el Juzgador desatendió y se apartó del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando se está frente a un delito de delincuencia organizada, pues, en el presente caso solo se tiene un único imputado en la presente investigación.

Afirmó el apelante, que la recurrida se limitó a transcribir el acta de audiencia, auto del cual recurrió, y del que se puede evidenciar que se plasmaron una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos componentes con respecto a la posible participación de su defendido en el delito que se le imputa, es decir, debió la Jueza contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano G.J.B.B., pues en el caso bajo estudio, la a quo obvió el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de su patrocinado en los hechos que se le imputan.

Consideró la defensa técnica, que la Juzgadora no analizó y valoró los requisitos de arraigo en el país, el comportamiento del imputado durante el proceso ni su conducta predelictual, así como tampoco el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la recurrida incumplió con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de la decisión, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, ocasionándole a su patrocinado, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones válidas por las cuales la Juzgadora dictaminó la procedencia de la medida de coerción personal, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa sobre los cuales no hubo pronunciamiento judicial.

El representante del imputado, realizó una análisis exhaustivo relativo a las nulidades, para luego indicar, que los elementos de convicción que forman parte de la investigación y que son posteriormente utilizados como medios de prueba, deben ser obtenidos de forma lícita, conforme lo establece en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apreciación de los elementos de convicción puede ser practicada por el Tribunal, con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, quien recurre, que la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, no realizó una fundamentación en el acta levantada al efecto, sobre el por qué consideraba ajustado a derecho privar a su defendido, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a los elementos de convicción, por tanto, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el apelante, que en el presente caso, se evidencia que no están dados los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se configure el delito precalificado por la Fiscalía, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, debe existir una acción dolosa relativa a la extracción del material del territorio nacional a territorio extranjero, o en su defecto la entrega de productos a alguna persona, para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio, situación que no motivó la Jueza en su fallo, ya que en el procedimiento de aprehensión, su representado se encontraba en el interior del vehículo automotor, sin intención de evadir dicho punto control.

Expresó el abogado defensor, que la recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza de Control no razonó jurídicamente, por qué consideraba la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con dicha motivación vulneró el contenido de los artículos 157 y 246 del Texto Penal Adjetivo, por lo que estimó necesario acotar que la Juzgadora estaba en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que la condujeron a emitir su fallo.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que el hecho que la Jueza de Control no privare de libertad al ciudadano G.J.B.B., no significa que actuara fuera del marco legal, pues al igual que la medida privativa de libertad, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, tienen la finalidad de sujetar al imputado al proceso, y más aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación es la excepción, debiendo llenarse los extremos de ley, para que esta última proceda.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó el abogado defensor, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, así como también se anulen los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para que no sean promovidos, posteriormente como medios de pruebas en el eventual juicio oral y público en la presente causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.J.B.B., coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, y la motivación del fallo impugnado.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano G.J.B.B., no puede ser enmarcada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que su representado no actuó con un grupo de delincuencia organizada, para traficar o comercializar materiales estratégicos, entendiendo por estos últimos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, a los fines de garantizar la legalidad del p.p..

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Comando Puerto Guerrero, quienes en fecha 21 de febrero de 2015, dejaron asentada la siguiente actuación:

…CON ESTA MISMA FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:01 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN LA PUNTO DE CONTROL FIJO, PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, UBICADO EN LA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN, MUNICIPIO M.D.E.Z., EN CUMPLIMIENTO A LA GRAN MISIÓN TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADO DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN P.S.Z. 01-2014 Y PLAN SEGURIDAD ALIMENTARIA Y CERO CONTRABANDO, SE AVISTO (sic) UN VEHÍCULO PARTICULAR QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA DE VEHÍCULOS CON SENTIDO MARACAIBO (REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA) MAICAO (REPUBLICA DE COLOMBIA), CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS 412A0BV, CLASE AUTOMÓVIL, PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO AMPARADO EN EL ARTÍCULO 193 (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ ACATADA DICHA DISPOSICIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO: BRISEÑO (sic) BENÍTEZ GERARDO JOSÉ…UNA VEZ IDENTIFICADO EL CIUDADANO CONDUCTOR SE PROCEDIÓ A PREGUNTARLE QUE SI EL VEHÍCULO O ENTRE SUS VESTIMENTAS ERAN (sic) TRANSPORTADO ALGÚN OBJETO O COSA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VERBALMENTE LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO NO TRANSPORTAR NADA FUERA DE LO NORMAL NI EN EL VEHÍCULO NI ENTRE SUS VESTIMENTAS, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR (sic) MENCIONADA INSPECCIÓN AL INTERIOR DEL VEHÍCULO, PUDIENDO PERCATAR VISUALMENTE QUE EN LA (sic) EN EL COFRE DONDE SE UBICA EL MOTOR DEL VEHÍCULO DEL LADO DERECHO SE ENCONTRABA ALREDEDOR DE LA BATERÍA SE ENCONTRÓ (sic) EN FORMA OCULTA VARIOS ROLLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE), DE LADO IZQUIERDO SE ENCONTRÓ UNA BOLSA PLÁSTICA EN SU INTERIOR SE VARIOS ROLLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE) DOBLADOS DE (sic) FORMA BULTOS PEQUEÑO (sic), EN EL PISO DE LADO DERECHO DEBAJO DE LA ALFOMBRA VARIOS ROLLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE) DOBLADOS DE FORMA DE BULTOS PEQUEÑOS, EN EL COJÍN DE LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO DENTRO DEL REPOSA BRAZO VARIOS ROLLOS PEQUEÑOS DEL (sic) MATERIAL FERROSO (COBRE); ASÍ COMO TAMBIÉN EN LA PUERTA DERECHA TRASERO (sic) VARIOS ROLLOS PEQUEÑOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE), SEGUIDAMENTE VERIFICAMOS EN LA MALETERA DE (sic) REFERIDO VEHÍCULO DONDE SE OBSERVO (sic) POR LOS COSTADOS DE FORMA OCULTA MAS (sic) ROLLOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE), SE LE INFORMO (sic) AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PESAR EL MATERIAL POR MEDIO DE UNA BALANZA ARROJANDO LO SIGUIENTE: CINCUENTA Y CINCO (55) KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE)…

. (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

…por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos (sic) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, Ahora (sic) bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que estos actos tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TR AFICO (sic) ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO…delitos (sic) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos G.J.B.B. (sic), plenamente identificado en actas, es presunto autor o partícipe de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público…

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de retención de evidencias, acta de retención del vehículo, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica y del registro de cadena de c.d.e.f., se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, se dirigía en sentido Maracaibo- Maicao, transportando cincuenta y cinco (55) kilos de cobre, ocultos en su vehículo, sin contar con soporte alguno que avale su posesión.

Con respecto al delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano G.J.B.B., se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, destacándose que en el caso bajo análisis, ya se encuentran librados los oficios a las empresas PDVSA, CORPOELEC y CANTV, a los fines que practiquen la correspondiente experticia de reconocimiento del material incautado, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano G.J.B.B., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano G.J.B.B.; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

…Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TR AFICO (sic) ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO…delitos (sic) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos G.J.B.B. (sic)…es presunto autor o partícipe de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 21/02/2015..2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS…4.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO…5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic)…7.-RESEÑA FOTOGRAFICA (sic)…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los (sic) hoy imputados (sic), medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite (sic) máximo de la pena de diez años (sic), de ser un delito que tienen (sic) como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, que se acrecienta cada días (sic) mas (sic) en nuestro país, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, Y (sic) y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano G.J.B.B. (sic), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO…CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Publica (sic) del imputado…bajo el argumento que una vez revisadas a (sic) las actas esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes para dictar (sic) Privativa de Libertad (sic) a su defendido debido a que por el contenido en el (sic) 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic) ya que su defendido se encontraba prestando un servicio, de fleteo desconociendo lo que iba en el interior del vehículo concatenado no existen (sic) testigo que puedan dar fe del delito que se le imputa a su defendido, solo existe lo dicho por los funcionarios actuantes y su defendido no es propietario del vehículo en el cual se desplazaba por lo que esta defensa considera que debería aplicarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su defendido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que estamos en la fase incipiente del proceso y no puede pretender la defensa que en el breve lapso de 48 horas sean presentado (sic) todos los elementos de convicción en contra del imputado, siendo suficiente la existencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado los cuales existen en la presente causa, y debe el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario par la investigación Fiscal…QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA FLAGRANCIA…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, como son los bienes de las empresas del Estado, lo que redunda en la economía de la Nación, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano G.J.B.B., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano G.J.B.B., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p.…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.J.B.B., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer particular contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó una serie de pronunciamientos, de los cuales se desprenden que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la aprehensión del imputado de autos, se encontraba amparada bajo la figura de la flagrancia, los basamentos sobre los cuales se encontraban acreditados los extremos de ley para el dictamen de la medida de coerción, su razonamientos a través de los cuales avalaba la calificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa, y los motivos por los cuales descartaba la imposición de una medida menos gravosa, preservándose de esta manera, el derecho de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las peticiones planteadas por las partes, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que el representante del imputado, menciona en uno de los títulos de su recurso de apelación, la ausencia o participación de testigos que avalaran la aprehensión de su representado, no obstante, la detención del mismo se realizó bajo la figura de la flagrancia, supuesto bajo el cual al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, por tanto, no se requería en virtud de la forma como ocurrieron los hechos, la presencia de testigos que avalaran la detención, resultando ajustado a derecho poner al capturado, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la aprehensión del ciudadano G.J.B.B., así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.J.B.B., contra la decisión N° 219-15, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, como la nulidad de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.J.B.B., contra la decisión N° 219-15, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, así como la nulidad de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 142-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000602. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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