Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo del 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001679

ASUNTO : LP01-P-2012-001679

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha: 17-05-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión (Audiencia de Conformidad con el Artículo 236 del COPP), dictada por este mismo Despacho en fecha: 14-04-2014, en contra del co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: G.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.198.801, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la referida audiencia.

EL IMPUTADO.

El Tribunal de Juicio procedió a imponer al co-imputado de autos, ciudadano: G.D.J.L.S., venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 12/04/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.801, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en mantenimiento, domiciliado en la entrada a Los Chorros de Milla, Primer Puente, Casa No. 2-42, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-417.74.30, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 132 y 134 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:

...No sé porqué dice que no vine a las audiencia, hace como un mes y pico vine a la audiencia, me quitaron la cédula y me presenté. El alguacil me dijo, nosotros lo llamamos a usted, y no sé que ha pasado. Yo he venido a todas. Si dejé de firmar como mes y medio. Yo sé que tienen que darle permiso a uno en el trabajo por este problema, pero a todas las audiencias he venido y me dicen lo llamamos a la casa y le llega la boleta a su casa. Yo me he registrado en el papel. Yo no entiendo porqué. Estoy trabajando en el hotel Tibisay. El día que me aprehendieron, les dije que fue un error. Simplemente no entiendo. Busqué trabajo y eso porque vivo en estado nervioso. Hace un año me quise quitar la vida, pero de resto no sé. No entiendo, si me he presentado acá abajo. No entiendo. Es todo.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: L.A.C., una vez que le fueconcedido el derecho de palabra en el curso de Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, manifestó lo siguiente:

Visto el auto del tribunal que revoca la medida cautelar, el Ministerio Público solicita respetuosamente que se mantenga esa decisión en el auto de fecha 14 de abril de 2014 y se ordene su medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta el tipo penal y cuya acusación fiscal, que fue admitida en el tribunal de control en la audiencia preliminar. En derecho prospera que el tribunal mantenga esta medida ya dictada, por ello ciudadano Juez pido a este tribunal que ratifique esta medida ya dictada. Es todo.

LA DEFENSA PRIVADA.

De igual forma, en el curso de la señalada Audiencia Oral, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: C.M.O., quien al respecto manifestó lo siguiente:

Se vio una serie de irregularidades en la boleta que el tribunal emitía a nuestro ciudadano, sin embargo, nuestro defendido manifiesta que él venía a presentarse y que los juicios se diferían constantemente. Solicito a este tribunal que reconsidere la decisión que dictó el 14/04/2014, y que le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi representado, toda vez que no existe peligro de fuga en ninguna circunstancia, en segundo lugar, es una persona humilde que se ha readaptado mediante un trabajo en el Hotel Tibisay y, en tercer lugar, es una persona que sufre de depresiones profundas y requiere ayuda psiquiatra y psicológica. Él ya ha intentado quitarse la vida en otras ocasiones, por lo cual si se llegare a ratificar la medida de privación pudiera conllevar a que se quite la vida. No hay circunstancia de que pueda obstaculizar el proceso, tiene un trabajo, tiene un hijo, si ha venido al tribunal. A veces los ciudadanos alguaciles llaman a un familiar de él o a una tía, y él no tuvo conocimiento de eso. Y por otra parte, el defensor privado que tenía, ha abandonado el caso. Esta defensa con todo respeto, solicita reconsidere la medida que como defensores estaremos pendientes para que él cumpla a cabalidad y estaremos pendientes para que venga a las audiencias de juicio. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el co-imputado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, a fin de cumplir con las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control, no obstante, luego de revisar detenidamente las presentes actuaciones, después de oír al coimputado, así como también, tomando en cuenta la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del co-imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que nos encontramos en presencia de una persona humilde que no dispone de los medios económicos suficientes para darse a la fuga del país o permanecer oculto durante un lapso de tiempo considerable, además de que tiene su familia, su domicilio, y su trabajo en esta ciudad de Mérida, de igual forma, el referido coimputado ratificó su domicilio actual con su número de teléfono, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el co-imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: G.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.198.801, las siguientes condiciones: 1).- Presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez cada Ocho (08) días, a partir de la presente fecha; 2).- La prohibición de comunicarse y concurrir a lugares en los cuales existan distribución o venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3).- La prohibición de salida del estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la causa; y 4).- La obligación de concurrir a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le advierte al co-imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le imponen en este acto, y en caso de incurrir en la presunta comisión de cualquier otro hecho punible, inmediatamente le será Revocada la medida cautelar y será remitido al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 14-04-2014, en contra del co-imputado de autos, ciudadano: G.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.198.801, y se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., a fin de que el mismo sea debidamente excluido como solicitado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en lo que respecta a la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:-----------

PRIMERO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 14-04-2014, en contra del co-imputado de autos, ciudadano: G.D.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.198.801, para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, con la finalidad de que se deje inmediatamente sin efecto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la referida orden de aprehensión relacionada con la presente causa penal y se actualice el mismo.

SEGUNDO

Le impone al coimputado, antes identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1).- Presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez cada Ocho (08) días, a partir de la presente fecha; 2).- La prohibición de comunicarse y concurrir a lugares en los cuales existan distribución o venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3).- La prohibición de salida del estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la causa; y 4).- La obligación de concurrir a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, , y del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Queda vigente en toda su extensión la Orden de Aprehensión dictada en contra del otro co-imputado de autos, ciudadano: R.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-24.195.047, razón por la cual se acuerda ratificar la misma.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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