Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002306

SOBRESEIMIENTO FORMAL

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto declarando el sobreseimiento formal de la causa, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía 28 del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano GERLY JOSÉ TERAN TORTOLERO, (...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de INVASION previsto y sancionado 471 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NORELYS YTOHANNA R.D.J., (...), y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar este juzgador que el acto de imputación formal no se verificó.

Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:

Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

Ahora bien, se pudo verificar de la revisión hecha al Sistema Juris2000, que cursa causa Nro. KP01-S-2011-148, donde se notifico el inicio de la presente investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, y el cual cursa por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial, en la cual de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretó la omisión fiscal por parte de la fiscalía Novena del ministerio público, toda vez que omitió dictar el acto conclusivo correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo 79 ejusdem, es por lo que se ordenó notificar al fiscal superior del Estado Lara a los fines de comisionar dentro de los dos días siguientes a una nueva fiscalía con el objeto de presentar las conclusiones de la investigación fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Asimismo se pudo verificar que en fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró audiencia oral especial de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en la cual las partes quedaron notificadas de que se le otorgaba al Ministerio público un plazo de 10 días para que presentara acto conclusivo so pena de archivar judicialmente la referida causa penal.

En fecha 18 de abril de 2012 transcurrido el plazo prudencial de ley, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ese juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones.

En el referido asunto, consta archivo judicial decretado por ese juzgado en fecha 18 de abril de 2012, toda vez que de conformidad con los artículo 79, 102 y 103 previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se vencieron los lapsos procesales a los fines que el Ministerio público dictara el acto conclusivo correspondiente, es por ello que conforme al mencionado artículo 103 ejusdem, se dicto el referido Archivo Judicial y en consecuencia cesaron las medidas de protección y seguridad, así como su condicion de imputados y las medidas cautelares dictadas.

Ahora bien, verifica esta juzgadora que en fecha 12 de junio de 2012, la fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación penal en contra del imputado de autos, obviando que en fecha 18 de abril de 2012 se dictó el archivo judicial de las actuaciones en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como la prórroga extraordinaria prevista y sancionada en el artículo 103 ejusdem, correspondiendo así a la vindicta requerir al órgano jurisdiccional la autorización a los fines de reabrir la investigación, ello de conformidad con el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ÚNICO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento formal de la presente causa de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GERLY JOSÉ TERAN TORTOLERO, (...). Las demás solicitudes planteadas por las partes fueron declaradas sin lugar por ser inoficiosas en virtud del presente pronunciamiento. REMÍTASE DE MANERA URGENTE A LA FISCALÍA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, EL PRESENTE ASUNTO PENAL. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 02

ABG. N.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR