Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001499

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2008 Años 197 y 148

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL (93/94 L.O.S.D.M.V.L.V.)

JUEZ: Abg. L.M..

FISCAL 20º M.P. Abg. H.A.

IMPUTADO: G.J.A.A.

DEFENSA: Abg. R.R.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    G.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, venezolano, de 37 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha de nacimiento 26-09-70, , soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana XW, Casa Nº 4-9, de color Azul, Vía Duaca, Estado Lara.

    Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 06 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales AGTES. (FAP) RIVERO VEGA RAMON y M.A.L. adscritos al Comando Plan Unificado del Plan 20, dejaron constancia siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje, cuando a la altura de la Carrera 19 con Calle 29, se les acercaron cinco estudiantes identificándose como alumnas del Liceo J.d.V., informándoles que en la parada de la Carrera 19 con Calle 29, se encontraba un ciudadano el cual vestía mono de color azul, franela de color a.c. y un logo de la Marca Niké, zapatos gris con amarillo, gorra de color gris con logo de fecha 1955 y que éste había intentado abusar de una de ellas, al visualizar al ciudadano se encontraba con una mano en sus genitales y el mono un poco bajado, éste al observar la presencia policial, abordó una unidad de transporte público (Ruta 21), procedieron a seguir la Ruta e interceptarlo en la Carrera 19 con Calle 28 frente al Comando Unificado Plan 20, luego de darle la voz de alto a la unidad procedieron abordar la misma y a realizar un Chequeo a los pasajeros de la Unidad visualizaron a un ciudadano que correspondía con las mismas características dadas por las Estudiantes, de inmediato se le realizó la revisión corporal, y éste dijo llamarse A.A.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.881.147, que trasladaron hasta el Comando Unificado Plan 20 para que las Estudiantes lo Identificaran y efectivamente llegando al sitio las mismas les informaron que se trataba del mismo sujeto que presuntamente quería abusar de una de ellas y que de igual forma las demás jóvenes afirmaron que ese mismo ciudadano había intentado abusar de ellas en otras oportunidades, posteriormente se llamo vía radiofónica al Servicio de Emergencia Lara 171, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes policiales, siendo atendido por el operador Nº 1, el cual nos informó que el mencionado se encontraba sin novedad; que procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien les informó que realizaran las respectivas actuaciones y se les remitiera a su Despacho, quedando el referido ciudadano en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

  2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ACTOS LASCIVOS, ACOSO Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 381 del Código Penal; siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino M.d.T. (03) Años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 381 del Código Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por la vía de PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, por el delito de ACTOS LASCIVOS, ACOSO Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 381 del Código Penal

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR