Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005454

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACIL: R.R.R..

IMPUTADO: G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1983, grado de instrucción 6º, estado civil soltero, profesión u oficio colector, hijo de T.M. y D.R.G., natural de Chivacoa, estado Yaracuy, residenciado en Tamaca, sector Las delicias, calle H, casa de platabanda, estado Lara. Telf. 0412-0514293. Revisado por el Sistema Juris no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yhajaira S.C..

VÍCTIMA: ANASALY A.M.M., con cédula de identidad número V.-11.428.800.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayago.

DELITOS: Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANASALY A.M.M., con cédula de identidad número V.-11.428.800.

En audiencia el fiscal segundo, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se acuerde medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 5.- Se ordene la practica de una evaluación médica de víctima e imputado a los fines de determinar si se encuentra contagiados. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Medidas cautelares

    Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

    …Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuye al ciudadano G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, los hechos expuestos por víctima, a través de denuncia número 0077-2010, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010, la cual riela al folio siete (7) del presente asunto y en acta policial, de fecha 10 de noviembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Dirección General, Oficina de Control de Actuación Policial, la cual riela al folio cuatro (4), hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las que se refiere que el concubino de la víctima, el día nueve de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, la había agredido físicamente, tomándola fuerte por su cabello, dándole varios empujones.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscala Segundo, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Todo normal, si ella declara eso en mi contra, legalmente las cosas no son así, da la casualidad de que compré el terreno y lo puse a nombre de mi hermana, pero ella se quiere quedar con la casa y el terreno, y ella como está protegida ella alega eso de que la he golpeado, maltratado y estrujado. Todo lo que ella dice ahí es falso, lo de la enfermedad no es falso. Es todo”.

    La defensa pública por su parte expone: “Solicito se declare sin lugar los delitos de Violencia física ya que no hay valoración médica alguna, en cuanto a la violencia psicológica ella manifiesta que desde hace 5 años mi representado viene maltratándola pero mi representado manifestó que el fin es el inmueble, solicito se imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y se remita a IREMUJER tanto mi representado como la víctima, dándose la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  4. El que se esta cometiendo.

  5. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  6. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.

  7. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  8. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

    En este sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable.

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verifica los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no se encuentran cubiertos en el presente caso en relación al delito antes mencionado, pues no consta en el asunto ningún elemento probatorio que permita determinar la realización de los mencionados tipos delictivos, amén de la ausencia de la víctima en audiencia, lo que permitiría, en tal caso, al Juez realizar una evaluación del dicho de la víctima.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor no fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero igualmente decreta la establecida en el numeral 3 del mismo artículo por considerar que la convivencia en la residencia común de la víctima por parte del ciudadano presentado en audiencia se constituye en un riesgo para la seguridad integral de la víctima, consistentes en:

  9. - Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

  10. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  11. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana ANASALY A.M.M., con cédula de identidad número V.-11.428.800, al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.

    Asimismo, este Tribunal decreta, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte del ciudadano G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Finalmente, se declara sin lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la evaluación médica para determinar si el imputado y la víctima están contagiados por el virus HIV, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente a la institución fiscal a quien le corresponde emprender la práctica de tales diligencias de investigación, respetando los derechos constitucionales de las personas, aunado al hecho de que en la presente audiencia el ciudadano presentado reconoció estar padeciendo la mencionada enfermedad, por lo que en tal caso resultaría irrelevante y sin relación alguna con la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia en contra de la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, las medidas de protección y seguridad, solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. De igual manera, se acuerda la salida de la residencia común por parte del ciudadano G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, por considerar que la convivencia comporta un riesgo para la seguridad integral de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte del ciudadano G.R.V.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.782.085, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, cada treinta (30) días en el Instituto regional de la Mujer del Estado Lara. QUINTO: Se refiere a la víctima, ciudadana ANASALY A.M.M., con cédula de identidad número V.-11.428.800, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Sin lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en cuanto a la evaluación médica para determinar si el imputado y la víctima están contagiados por el virus HIV. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:16 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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