Decisión nº 5C-16986-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

LOS TEQUES, 07 de Agosto 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 07 de Agosto de 2003 , este Tribunal Quinto en funciones de Control, celebró Audiencia Preliminar del Ciudadano JEANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de identidad N° 1.744.256, de 63 años de edad, de profesión Comerciante, Gerente General de las Empresas DILEGO C.A. Y DILEGO RECICLING OIL C.A., residenciado en la calle Anzoategui y Negro Primero, Sector La Lagunetica, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, quien se encuentra Acusado por El Ministerio Público por los delitos de VERTIDO ILICITO, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y GESTION DE DESECHOS TOXICOS, Previstos y sancionados en los artículos 12 28 y 43 de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE y 78 y 82 ordinales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TÓXICOS.

En fecha 31 de Marzo de 2000, El Ministerio Público recibió denuncia del Ciudadano Marcelino Díaz, plenamente identificado en las actuaciones, quien manifestó que en su vivienda se estaban desechando sustancias tóxicas , razón por la cual se ordena abrir la investigación Correspondiente, se constata que evidentemente existe la empresa Dilego la cual se encarga de trabajar aceites y otras sustancias, la Guardia Nacional realizó una inspección la cual fue recibida en la fiscalía identificando plenamente toda su actividad, igualmente arrojó que todos los desechos tóxicos eran enviados por un drenaje que iban a desembocar a un botare común llamado Mostaza, en todas las vías recolectoras. Existe una normativa ambiental decreto N°883, la cual establece ciertos parámetros y cuando se excede de estos parámetros es cuándo podemos hablar que esta cometiendo un Delito Ambiental. Ante esta situación, se levantaron informes realizados por técnicos ambientales, tomando muestras de los afluentes de la empresa, pero es importante señalar que dichas muestras se tomaron inicialmente de la salida de la empresa y las cuales iban a desembocar la pedrada la Mostaza, dejándose constancia por los funcionarios de todo el recorrido de los afluentes que iban a parar a la quebrada. Igualmente se desprende de las respectivas pruebas practicadas, por los expertos, que la empresa no cumplía con las normativas de seguridad que debería tener por el tipo de trabajo que ejerce y las sustancias que se utilizan, y se preciso todo el recorrido por la vía Negro Primero, luego caen a la quebrada, dichas deficiencias de la empresa se encuentra claramente demostradas. Siguiendo el mismo orden de ideas, es conveniente señalar que El Ministerio del Ambiente, como órgano competente revisó los permisos de funcionamiento de la empresa siendo que la empresa existe desde 1993, DILEGO C.A tiene una función y luego en 1999, se creo otra compañía DILEGO RECICLIN OIL C.A, inicia inspecciones para verificar cual es la aparece y La ubicación de la empresa no se presta para el funcionamiento de la labor que desempeña, ya que se encuentra en una zona protectora de uso Agrícola, por esta circunstancia, todos los permisos fueron anulados ,y las autorizaciones revocadas, en virtud de todos los señalamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha dado debido cumpliendo a lo establecido en la normativa legal vigente por cuanto a señalado y explicado en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a presentar formal acusación en contra del imputado y que vincula a dicho ciudadano como autor del delito de VERTIDO ILICITO, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y GESTION DE DESECHOS TOXICOS, artículos 28, 43 concordancia con 12 ejusdem, Y 78 Y 82 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y SOBRE LA LEY DE SUSTANCIAS Y MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en su carácter de Gerente General de las Empresa DILEGO C.A Y DILEGO RECICLING OIL, señala igualmente la Fiscalía los preceptos jurídicos aplicables realizando una relación detallada de los razonamientos de hechos fácticos subsumiéndolos en la normativa Penal Especial tal y como tiene sus atribuciones siendo el titular de la acción penal de Conformidad a lo pautado en el 283 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por todo lo planteado esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE Acusación Presentada por el Ministerio Público por subsumirse la conducta del Ciudadano JEANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, en su carácter de Gerente General de DILEGO C.A. Y DILEGO RECICLING OIL.C.A. por los delitos de VERTIDO ILICITO, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y GESTION DE DESECHOS PELIGROSOS establecidos en los artículos 28 y 43 de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE con el agravante del artículo 12 de la referida Ley Especial y 78 y 82 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

SE ADMITEN TODAS Y CADA UNAS DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, las cuales fueron ofrecidas de manera Oral por ser LEGALES Y LICITAS, en virtud de haber sido obtenidas de conformidad a lo establecido en nuestra norma procesal Penal; PERTINENTES: Por cuanto a través de ellas se demostrará en el Juicio Oral y Público la relación existente entre el medio Probatorio admitido y los hechos objeto del proceso; y las cuales se detallan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Ciudadano MARCELINO DÍAZ.-2) Declaración del funcionario VELASQUEZ LOPEZ SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional. 3.-Declaración de los expertos HERNAN BERNABE SUAREZ Y BIBIANA MOLINA adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron examen pericial físico químico.4) Declaración de la ciudadana ANTONIA MARIA SALAS 5) Acta de entrevista GERARDO ENRIQUE MENDOZA la cual se le levanto acta de entrevista,- 6. - Declaración de PEDRO NARCISO MORALES, 7. -Declaración de XIOMARA MENDOZA DE MORALES, 8.- Informe de inspección Técnica de fecha 04-05-01, realizada por la licenciada MARGARITA MARQUEZ, 9 Declaración del INGENIERO ALCIDES ARZOLA.-10) Declaración JOB DELGADO11) Declaración ALEIDA PERDOMO 12)Declaración de MARIAN OSADZNISKI. 13) Declaración JOSE GUTIERREZ. , OSCAR GAVIDIA Y BENIS DE LIMA 14) Declaración HERNAN BERNABE Y BIBIANA MOLINA DE Informe Técnico de fecha 12-08-02.15)Declaración ENRIQUE BOTINO Y WHITMAN MACHADO. 16) Declaración de OMAR MARQUEZ 17) Declaración del Ingeniero ANGELA SERRA y el técnico RAFAEL PERDOMO.18) Declaración ALCIDEZ ARZOLA DE ORDEN DE PROCEDER N° 1305210012, 19) Declaración de CARMEN ROSA ALCALA, MAGLY MAGLICANY, RAFAEL PERDOMO Y JOSE RAMIREZ de informe Técnico de 10-02-03 20) Declaración de CAMBLY RIBAS RODRIGUEZ.21) Declaración de EMILIO SEGOVIA 22)Declaración de JOB DELGADO de informe Técnico de fecha 05-03-03.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) PRUEBA ANTICIPADA 19-07-2002. - de la cual se desprenden varios informes técnicos de diferentes fechas; .-2) Acta de investigación Policial. 3)- Dictamen pericial.- 4) Informe de Margarita Marques. 5)- Orden de proceder 28-02-2001, sanciona a la empresa, 6) informe de Inspección Técnica 17-09-01. 7) Informe Técnico 17-09-01 8) Segunda orden de proceder .03-02-03. 9) Notificación de negativa de fecha 10-02-03 según oficio 000073, La revocatoria del permiso calidad ambiental a Dilego Reciclen, 10) Informe técnico de fecha 10-02-03 11) Informe 18-01-2003.12) Informe de fecha 05 marzo 2003, emanado de la Coordinación Técnico Ambiental del Ministerio Público. 13) Informe de fecha 05 de marzo 2003, Dirección Estatal Ambiental del Estado Miranda.

Igualmente se ADMITEN las Pruebas ofrecidas por la defensa, por señalar la Necesidad y pertinencia de cada una de ellas, las cuales son las siguientes: 1) Registro Mercantil de la Empresa DILEGO C.A.. 2) Registro de actividades susceptibles de degradar el Ambiente, registrada en el R.A.S.D.A N°13-93-LT0027. 3) Informe medico de Ingeniero ALEIDA PERDOMO 4) Providencia Administrativa N°13052010012 de fecha 20 de Julio del 2002.

Se declara INADMISIBLE el informe Medico suscrito por los Médicos WILSON DEL CASTILLO, OCTAVIO GARCIA Y CARMEN DUQUE, ofrecido por la defensa en el escrito de contestación, por cuanto no señaló en la presente Audiencia de manera Oral la NECESIDAD Y PERTINENCIA de la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lo que se quiere demostrar con esa prueba en el Juicio Oral y Público, es decir, la vinculación de la presente prueba con los argumentos Jurídicos imputados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Se Declara CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representante del Ministerio Público, por Considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, fundados elementos de convicción para considerar este Juzgado que el Ciudadano JEAN CARLO LEARDI es el autor del delito imputado por el títular de la Acción Penal, ya que este tribunal admite la Acusación presentada y ante la presunción razonable de que pudiera existir Peligro de Fuga por cuanto el Ciudadano LEARDI, tiene medios económicos suficientes como para abandonar el país y hacer, de esta manera Nugatorias las resultas del proceso, a tal efecto deberá presentarse por ante la Fiscalia Primera del ministerio Público cada 20 días contados a partir del 11 de Agosto del presente año hasta la finalidad del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la Admisión de la presente acusación presentada por las Fiscales del Ministerio Publico, y conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 1. 744. 256, de 63 años de edad estado civil Divorciado y de profesión un oficio Comerciante , Gerente General de las compañías DILEGO CA y DILEGO RECICLIN, OIL C.A por los delitos de VERTIDO ILICITO, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y GESTION DE DESECHOS TOXICOS, previstos y sancionados en los artículos 28 y 43 en concordancia con el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, Artículos 78 Y 82 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal ORDENA emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO DÍAS concurran ante el JUEZ DE JUICIO correspondiente, y se instruye igualmente a la secretaria de este Tribunal a los fines de que remita las actuaciones al tribunal competente. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

MARZOLAYDE CHACON

CAUSA No 5C-16986-03

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