Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000940

ASUNTO : LP01-P-2005-000940

Con motivo de la solicitud presentada por ante éste despacho judicial por la ciudadana Z.J.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Eduacación, titular de la Cédula de identidad No 8.041.173, mediante la cual dicha ciudadana asistida por el Profesional del Derecho G.P. acusa formalmente al ciudadano G.A.B.S., venezolano, mayor de edad, Entrenador Deportivo, Cédula de Identidad No 10.107.646 por el delito de Adulterio previsto y sancionado en el artículo 397 del Codigo Penal.

El Tribunal, una vez revisada las actuaciones que preceden al escrito de solicitud, da cuenta de lo siguiente:

El delito de Adulterio está dentro del capítulo V Título VIII LIbro Segundo del Código Penal referente a los hechos para cuya procedencia solo se promueven los mismos a instancia de la parte agraviada, tal como lo señala el articulo 399 ejusdem, cuando indica: " En lo que concierne a los delitos previstos en los articulos precedentes ( adulterio) , el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer, La Querella comprenderá necesariamente al coautor del delito o a la concubuna."

En tales circunstancias se concluye que existe un obstáculo legal para la continuación de la investigación toda vez que en 1er lugar la iniciación de ésta se realiza por un procedimiento totalmente inadecuado, que es la introduccion por ante un tribunal con competencia penal, cuando la misma debía realizarse por ante el Ministerio Público, quién es el órgano encargado de la dirección del proceso y todo lo relacionado con las denuncias de caracter penal.

Ante ello, la instancia judicial no tiene otra opción que declarar como no admisible el requerimiento efectuado por la ciudadana Z.J.S.M. por cuanto existe un obtáculo legal para la interposición de la acusación tratándose de un hecho que requiere ser enjuiciado previo requerimiento de la victima y al no estar acreditada la misma, lo procedente conforme lo preveé el articulo 301 del código orgánico procesal penal es desestimar la proposición hecha por la referida ciudadana S.M. en contra del ciudadano g.A.B.S. ordenado por tanto el archivo de las actuaciones, pudiendo proceder si es el caso a llevar los recaudos ante el Ministerio Público quién ordenará lo conducente, pero previo la acusación interpuesta tal como lo requiere el articulo 26 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, éste tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Admiistrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PROCEDE, a desestimar por inconducente la acusación presente por la ciudadana Z.J.S.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No 8.04.173 por existir un obstáculo legal para la tramitación de ésta, conforme lo señala el articulo 26 del código orgánico procesal penal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa como lo contrae el artículo 318 ordinal 4 del código adjetivo procesal penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE .

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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