Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001944

ASUNTO : KP01-P-2012-001944

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.L.O.A., presentó escrito en fecha 09 de marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano G.A.V.D., cedula de identidad V.- 7.451.472, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL DE QUIBOR, CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 040-03-12 de 08 de marzo del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) DUNO N.R., OFICIAL AGREGADO (CPEL) OROZCO RODRIGUEZ YLDDEZEUBA, OFICIAL AGREGADO (CPEL)C.R.R.D., OFICIAL AGREGADO (CPEL)P.R.R.A. Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) P.A.J., adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana del presente día se recibió información aportada por los residentes de la URBANIZACION S.E.d. forma confidencial “NOTICIA CRIMINIS” de la cual es aportada por el ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) A.R.M.M., donde le manifiestan que en el sector de la referida urbanización en la calle 16 entre avenida 13 y 14 Quibor Estado Lara, específicamente en una vivienda que describen como: cerca perimetral, tipo fachada, con lajas y manchones pintados de color mostaza, rejas y portón de color negro, específicamente el portón es un galpón, en este se encuentra una puerta que siempre esta abierta y es por allí donde ingresan personas desconocidas para llevarle armas de fuego a un ciudadano que apodan “EL PAVO” para que las repare,. Una ves obtenida la información se le comisiona a realizar la búsqueda de información respecto al caso, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar observaron que las características de la vivienda concuerdan con las aportadas por los residentes del sector, con las medidas de seguridad respectiva se acercaron a las adyacencias de la vivienda específicamente en la calle principal para así tratar de constatar la veracidad de la información, en ese momento observan que por la puerta que esta adherida al portón llega un ciudadano con una llave doméstica (gallo) entre sus manos entra a la parte interna de la vivienda quien para el momento vestía UN PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR AMARILLA, este ciudadano nos indica que ingresemos por los que nos quedamos en la entrada y le solicitamos e este ciudadano que acercara de esta manera se identificaron como funcionarios policiales y se le informo del motivo de la presencia policial, ya que se estaba manejando la información de que en dicho galpón un ciudadano que apodan EL PAVO, recibe armas de fuego para repararlas, indicando este ciudadano que el se llama G.V. y es el propietario del galpón manifestado de esta manera que si evidentemente el ha estado recibiendo armas de fuego ya que las repara y que las tenía debajo de la jaula para gallos y si las querían que se las podía entregar, viéndose en la necesidad de ingresar al galpón ya que presumían que este ciudadano podía ocultar algún objeto de interés criminalístico, una vez que se encontraban en la parte interna observaron que el ciudadano se acerca a un objeto especie de jaula de tamaño regular, lo remueve de lado y debajo del mismo se encontraban varias armas de fuego tipo escopeta de las cuales se describen: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA, MODELO PAJIZA, DE CINCO CARGAS DE CARTUCHO, SERIAL 2442-06-07 MARCA SOBERANA CAVIN, CUERPO METALICO EMPAVONADO, CULATA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO, CALIBRE 12MM. 2) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑON, SERIAL 63679, SIN MARCA APARENTE, CUERPO METALICO COLOR OXIDO, CULATA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 16MM. 3) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION AMERICANA, TIPO ESCOPETA, CAÑON SENCILLO SERIAL 4400 MARCA WINCHESTER, CUERPO METALICO COLOR OXIDO, CULATA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 16MM, continuando con la inspección donde fueron sacadas dichas armas, se logra observar UN ARMA DE FUEGO, TIPO SUB AMETREALLADORA, CALIBRE 9MM CON SERIALES DEVASTADOS, MARCA LUGIGER, MODELO TKM, CUERPO METALICO EMPAVONADO, CON DOS CARGADORES DE METAL COLOR OXIDO, que en total fueron cuatro armas de fuego colectadas por el OFICIAL AGREGADO (CPEL) P.R.R.A., dejando constancia que en el galpón se encontraba un ciudadano siendo este el mismo que ingreso al galpón al momento de la llegada de la comisión policial quien presto la colaboración de servir como testigo del procedimiento realizado, quien se identifico como M.G.. Acto seguido a las 8:20 de la mañana, procede el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.C. a informarle al ciudadano G.V. sobre su detención y el motivo de la misma, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como: G.A.V.D., cedula de identidad V.- 7.451.472, de 55 años de edad, de ocupación Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización S.E. calle 16 entre avenida 13 y 14 Quibor Municipio Jiménez, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Lara, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano G.A.V.D., procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa privada y la misma expone: “En cuanto al procedimiento fue distinto alo narrado allí, dicen que la casa estaba abierta pero no fue de esa manera los policías del Cuerpo de Inteligencia se dirigen hacia la morada de mi defendido y al entrar allí no estaba sino familiares de él y él entra revisan la casa sin cumplir los requisitos de que fuera por una orden de allanamiento y sin indicarle a los familiares que la pasaba, no se encuadra en la flagrancia porque ellos estaban se violo lo del artículo 47 constitucional si era una investigación debía haber una orden para allanar, eso era por noticias críminis no encuadra lo establecido en el artículo 210 del COPP violando así la garantía constitucional de violación del domicilio. Esto esta viciado invoco el artículo 190 y 191 del COPP, esta esto violando la granita constitucional solicito una nulidad absoluta del procedimiento, en cuanto a la Medida de este mismo Circuito Extensión Carora que hubo un procedimiento que se anuló porque no encuadraba entre los requisitos del artículo 210 del COPP, si en realidad hubiesen armas solicita la orden de allanamiento, en un allanamiento por armas en Acarigua el juez anuló el procedimiento por no estar apegado al artículo 210 del COPP, sino me es acordado lo solicitado que no sea privado mi patrocinado por el principio de presunción de inocencia, de libertad solicito que le sea dada la libertad y en su defecto se le acuerde cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo que sea por la vía ordinaria porque hay que averiguar desde su inicio estos hechos, es todo”.

Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa priva y expone: Las actas policiales operadores de justicia que suscriben las actas policiales con previa juramentación y as quienes le debemos credibilidad, así como los testigos mal podríamos decir que debe o existe un vicio en el acta policial, las partes no podemos decir que fue en forma contraria porque no estuvimos allí pero estos funcionarios están legitimados por la constitución y por las leyes especiales me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad porque ellos fundamentan sus actuaciones, y se encuentran llenos los extremos para la flagrancia, no se les violentaron ningún tipo de derechos y de igual manera en esta audiencia no se desvirtuó el hecho cierto de que existen esas armas de guerra y de que estaban en el domicilio del hoy imputado va en detrimento en contra del Estado Venezolano y que esta nulidad sea declarada sin lugar, es todo”

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del ejusdem. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaría y Prohibición de Portar Armas y cualquier en relación con la misma.

Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria y Prohibición de Portar Armas y cualquier en relación con la misma. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: Hay que recordar que para el Tribunal estos funcionarios actuaron de buena fe ciertamente no tenían una orden de Allanamiento y que se apararon de que era de carácter de extrema urgencia para no permitir que se siguiera cometiendo este delito, se declara sin lugar lo solicitado en cuanto a la nulidad por parte de la defensa. PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1º y 9º del COPP como lo es la Detención Domiciliaría y Prohibición de Portar Armas y cualquier en relación con la misma. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7,

Abg. J.G..-

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