Decisión nº 129 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 129

Causa Nº 6444-15

Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: G.J.P.R..

Defensora Pública: Abogada L.T.T.M..

Representante Fiscal: Abogado D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Victima: L.Á.R.R. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por la Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado G.J.P.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado G.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.R.R..

Por auto de fecha 01 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por los funcionario policial L.U., J.P., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, hace constar mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-03-2015, deja constancia sobre el ingreso de un cadáver presentando herida por arma de fuego, al CDI, ubicado en la avenida 51del Barrio A.E.B.d.A.E.P., recibido en un hecho suscitado en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, BARRIO NUEVA REPÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.

2. Cursa en el expediente, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00206, de fecha 13 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios P.J. Y L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de inspección practicada en RECINTO DE CADÁVERES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL CDI, UBICADO EN LA AVENIDA 51, BARRIO A.E.B., MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, el cual es el lugar ocurrieron los hechos.

3. Cursa en el expediente, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00207, de fecha 13 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios P.J. Y L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de inspección practicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, BARRIO NUEVA REPÚBLICA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. el cual es el lugar ocurrieron los hechos.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Marzo de 2015, del ciudadano TESTIGO ÚNICO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expreso: " resulta ser que la noche del día de ayer jueves 12-03-2015, iba pasando por la calle 04 del barrio nueva república de Acarigua y me percate que en el porche y en las afueras de una vivienda E.U.P.T.C., Cuando De Pronto Observe que uno de los ciudadanos saco un revolver y le disparo a otro ciudadano a quien conozco como RIKIMIKI, yo asustado salí corriendo y me aleje del lugar. Es todo"

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Marzo de 2015, del ciudadano D.R.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expreso: " en el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando llego mi vecina de nombre katiusca y me dijo que a mi ex- pareja de nombre L.Á.R.R., lo habían matado por el barrio nueva república, Acarigua municipio Páez estado portuguesa, y que el mismo había sido trasladado a la morgue del hospital central de Acarigua por los funcionarios, motivo por el cual me traslade a la morgue y al allí me percate que efectivamente era mi pareja quien estaba muerto

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2015, del ciudadano TESTIGO UNO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expreso:" resulta ser que el día de ayer jueves 12-03-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, iba pasando por la calle 03 del barrio nueva república de Acarigua estado portuguesa, cuando de pronto observo que un ciudadano a quien conozco como el GORDO le efectúa disparos a otro ciudadano, luego se monto en una moto parecida al jaguar, color azul y huyo del lugar.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2015, del ciudadano TESTIGO DOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expreso:" resulta ser que el día de ayer jueves 12-03-2015, me encontraba pasada en la esquina de la calle 03 del barrio nueva república de Acarigua estado portuguesa, cuando de pronto observo que un ciudadano a quien conozco como el GORDO portando un revolver y le disparo a otro ciudadano, y luego se monto en una moto, color azul y huyo del lugar.

8. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por los funcionario policial L.L., E.L., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, hace constar mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2015, deja constancia la individualizaron como partícipe del hecho al ciudadano G.J.P.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida 02 casa sin numero barrio Miraflores de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-19.798.046, afín de tramitar orden de visita domiciliaria.

9. Cursa en el expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13-03-2015 donde queda Plenamente identificado el Occiso como R.R.L.Á..

IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (12/03/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado G.J.P.R., en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, en primer lugar, porque fue necesario librarle al imputado orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como también se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado G.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M.R.R., y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 19.798.046, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 09/11/1987, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida 2, casa sin número, Barrio Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.Á.R.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado G.J.P.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I.-

LOS HECHOS:

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, EL Ciudadano Juez de Control No. 02, mediante la cual ratifica la Orden de Aprehensión, decretada contra mi defendido en fecha 24-03-2015, es decir, para ese momento que realizan la orden de allanamiento es que solicitan la orden de aprehensión de mi defendido, basado en la cédula de identidad de él, que encuentran en su casa, por cuanto andan buscando una persona que habita en una casa verde sin rejas y en el sector miraflores existen más de dos casa de frente pintado de verde y sin rejas, mi defendido vive en esa casa desde que nació como bien costa en c.d.R. expedida por el Concejo Comunal Miraflores -Centro Marcado "A", es cuando el Fiscal del Ministerio Público, realiza la solicitud al Tribunal de la Orden de Aprehensión, doce días después es que hacen el allanamiento, bajo ningún concepto señala que tipo de moto, la que portaba el supuesto sujeto que cometió el hecho, aunado que mi defendido no posee moto, no consiguieron ningún elemento de convicción en la vivienda, solo les permitió violando la ley la identificación de mi defendido ciudadani . (sic) de la audiencia oral, tanto el Ciudadano Juez, así como la representación Fiscal hacen mención a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que hayan sido la persona que de alguna forma participó en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 406 no. 1 del Código Penal. Igualmente no existe una individualización en los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo 2015, indicar cual pudo haber sido la conducta desplegada por mi defendido, su posible participación, lo cual a criterio de esta defensa representa un Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según las actuaciones existen unos testigos los cuales señalan a uno que le dicen el Gordo", que es con el que consideran que mi defendido pudiera ser una de las personas descritas por la testigo presente en el momento de la comisión del delito, sin que exista en el desarrollo de la investigación cualquier otro elemento que hagan presumir la participación de mi defendido en dichos hechos. Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible, el único elemento en que fundamentaron dicha decisión es un retrato hablado que para verificar su parecido con las características físicas de mi defendido tendría que practicársele a mi defendido una experticia antropológica y una vez realizada comparar ésta con el retrato hablado para determinar en porcentaje su parecido con mi defendido, lo cual no se ha establecido, y a todas luces crea una inseguridad jurídica y la no certeza de que mi defendido haya participado en los hechos señalados.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 02, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en la ejecución de un robo el Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.

A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 406 no. 1 del Código Penal, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano G.J.P.R. en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II.-

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juez de Control No. 02, de fecha 26 de Marzo del 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que…omissis…

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES señalado en el articulo 406 no. 1 del Código Penal, del Código Penal Vigente, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: …omissis…

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión (sic) deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 02, en contra de mi defendido G.J.P.R. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por la Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado G.J.P.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado G.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.R.R..

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

  1. -) Que para el momento que realizan la orden de allanamiento es que solicitan la orden de aprehensión de su defendido.

  2. -) Que el Fiscal del Ministerio Público realiza la solicitud al Tribunal de la Orden de Aprehensión, doce días después es que hacen el allanamiento.

  3. -) Que no señalan que tipo de moto portaba el sujeto que cometió el hecho, aunado a que su defendido no posee moto y no consiguieron ningún elemento de convicción en la vivienda.

  4. -) Que no existe una individualización de la conducta desplegada por su defendido en los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2015, ni su posible participación.

  5. -) Que se decretó medida privativa de libertad sin los suficientes elementos de convicción exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

  6. -) Que la medida privativa de libertad se fundamentó en elementos de convicción inexistentes que no hacen presumir la participación de su defendido en la comisión del delito imputado.

    Pr último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  7. -) Transcripción de novedad de fecha 12/03/2015, en la que se deja constancia de la llamada telefónica recepcionada por el Eje de Homicidio Portuguesa, Base Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se reporta el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en la Av. 51 del Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa (folio 06).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó a dicho Centro de Diagnóstico Integral, indicándose los rasgos físicos del cadáver, apreciándosele una (1) herida en la región pectoral derecha y una (1) en la región escapular derecha, producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, informando el funcionario de dicho centro asistencial que dicho occiso proviene de la calle 03 del Barrio Nueva República de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 07).

  9. -) Inspección Nº 206 de fecha 13 de marzo de 2015, practicada en el RECINTO DE CADÁVERES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI) UBICADO EN LA AVENIDA 51, BARRIO A.E.B., MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características físicas del cadáver y del examen externo practicado al mismo (folio 08).

  10. -) Inspección Nº 207 de fecha 13 de marzo de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, BARRIO NUEVA REPÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 09).

  11. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito. Es de resaltar que si bien se indicó en dicha acta que el mes de febrero, de los actos de investigación anteriores y posteriores a esa orden fiscal, se puede determinar con claridad que el mes correcto es marzo, constituyendo un error material o de transcripción (folio 11).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo de 2015, levantada al ciudadano TESTIGO ÚNICO (identidad reservada por el Ministerio Público), en la que indicó que en la noche del día 12/03/2015, como a las 10:00 pm, aproximadamente, iba pasando por la calle 04 del Barrio Nueva República de Acarigua, cuando se percató que en el porche y en las afueras de una vivienda e.u.p.t.c., cuando de pronto observó que uno de los ciudadanos sacó un revólver y le disparó a otro ciudadano conocido como RIKIMIKI, escuchando aproximadamente cuatro (4) disparos de los cuales supuestamente le alcanzó uno (folio 15).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo de 2015, levantada a la ciudadana D.R.C.A., en la que se dejo constancia de que en horas de la mañana de ese día, se enteró que a su ex pareja de nombre L.Á.R.R. lo habían matado por el Barrio Nueva República, Acarigua, siendo reconocido por ésta en la morgue del Hospital Central (folio 17).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 15 de marzo de 2015, levantada al ciudadano TESTIGO UNO (identidad reservada por el Ministerio Público), en la que indicó que el día 12/03/2015 siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, iba pasando a pie por la calle 03 del Barrio Nueva República de Acarigua, cuando de pronto observó que un ciudadano conocido como GILBERTO apodado EL GORDO portaba un arma de fuego tipo revolver cañón corto de color negro, le efectuaba disparos a otro ciudadano, luego se montó en una moto parecida a la Jaguar de color azul y huyó del lugar. Ese ciudadano puede ser ubicado en una vivienda de color verde, ubicada en la Avenida 02 del Barrio Miraflores de Araure, Estado Portuguesa (folio 21).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 15 de marzo de 2015, levantada al ciudadano TESTIGO DOS (identidad reservada por el Ministerio Público), en la que se indicó que el día 12/03/2015 siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, se encontraba parada en la esquina de la calle 03 del Barrio Nueva República de Acarigua, cuando observó que un ciudadano que apodan EL GORDO, portando un revolver le disparó a otro ciudadano, luego se montó en una moto de color azul y huyó del lugar (folio 23).

  16. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2015, donde se deja constancia que la comisión policial en compañía del TESTIGO UNO se dirigen a la dirección aportada por ésta, señalando la vivienda donde reside el ciudadano GILBERTO apodado EL GORDO, siendo necesario solicitar orden de visita domiciliaria (folio 24).

  17. -) Certificado de Defunción de fecha 13/05/2015, perteneciente al fallecido R.R.L.Á., Quien falleció por shock hipovolémico, hemorragia por herida con arma de fuego (folio 25).

  18. -) Orden de Aprehensión de fecha 24 de marzo de 2014, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano G.J.P.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en contra del ciudadano R.R.L.Á. (folios 26 al 29).

  19. -) Decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.J.P.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ordenando expedir la respectiva orden de aprehensión (folios 30 al 35).

  20. -) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2015, en la que se dejó constancia de la práctica de la orden de visita domiciliaria expedida en fecha 20/03/2015 emanada del Tribunal de Control Nº 01, a la siguiente dirección: AVENIDA 2, CASA SIN NÚMERO, BARRIO MIRAFLORES DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, vivienda donde reside el ciudadano G.J.P.R. apodado EL GORDO, materializándose en dicho acto la orden de aprehensión acordada (folios 40 y 41).

  21. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24/03/2015, donde se dejó constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento dictada (folios 44 y 45).

  22. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 24/03/2015, levantada al imputado G.J.P.R. (folio 46).

  23. -) Memorándum de fecha 24/03/2015, donde se deja constancia que el ciudadano G.J.P.R. presenta un registro policial por el delito de ROBO GENÉRICO de fecha 07/10/2013 por ante la Sub Delegación de Acarigua, Expediente K13-0058-01857 (folio 48).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a que para el momento que realizan la orden de allanamiento es que solicitan la orden de aprehensión de su defendido.

    Al respecto, es de destacar, que conforme se desprende de las actas cursantes en el expediente, es en fecha 20/03/2015 que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acuerda librar la correspondiente orden de allanamiento con una duración máxima de siete (7) días, siendo ésta efectuada en fecha 24/03/2015.

    Por su parte, la orden de aprehensión fue solicitada por la representación fiscal en fecha 24/03/2015, siendo acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.

    Por lo que la aprehensión del imputado G.J.P.R. se produjo al momento de practicarse la orden de allanamiento en su residencia, no existiendo ningún impedimento legal para ello, ya que el juzgador de instancia al acordar la orden de aprehensión, analizó los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose su aprehensión el mismo día en que fue acordada.

    Así mismo, señala la defensa técnica que la aprehensión se basó “en la cédula de identidad de él, que encuentran en su casa, por cuanto andan buscando una persona que habita en una casa verde sin rejas y en el sector miraflores existen más de dos casa de frente pintado de verde y sin rejas”. Al respecto es de destacar, que según consta del Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2015 (folio 24), los funcionarios policiales se trasladaron en compañía del testigo identificado como TESTIGO UNO, quien les indicó el sitio exacto donde se podía ubicar al ciudadano GILBERTO apodado “EL GORDO”, siendo ésta identificada como una vivienda fabricada con bloques frisados y pintados de color verde con ventanas y puertas de metal de color blanco, no posee cerca perimetral, ubicada en la Avenida 2 del Barrio Miraflores, Araure, Estado Portuguesa.

    Por lo que la dirección de la vivienda donde residía el imputado G.J.P.R. se logró gracias a la información suministrada por el TESTIGO UNO, quien observó al ciudadano GILBERTO apodado EL GORDO cuando le efectuaba disparos a otro ciudadano para luego montarse en una moto color azul y huir del lugar.

    Además, del acta de audiencia oral levantada en fecha 26 de marzo de 2015 (folios 53 al 56), se puede observar, que los alegatos de defensa expuestos en dicho acto por la Abogada L.T. se circunscribieron a los siguientes: “la defensa diere (sic) lo expuesto por la fiscalía del ministerio público e invoco el principio de presunción de inocencia y solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 del citado código, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que puede someterse al proceso en libertad. Es todo”; verificándose que los alegatos expuestos por la defensa técnica en su escrito de apelación no fueron oportunamente alegados en la celebración de la audiencia oral.

    La recurrente no alegó en la audiencia oral de presentación de imputado lo que por medio del presente recurso pretende que se le resuelva, en consecuencia, se declara SIN LUGAR su primer alegato. Así se decide.-

    En segundo lugar, alega la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público realiza la solicitud al Tribunal de la Orden de Aprehensión, y doce días después es que hacen el allanamiento.

    De dicho señalamiento, es de acotar, que los hechos ocurrieron a las 10:30 de la noche del día 12 de marzo de 2015. La orden fiscal de inicio de investigación es de fecha 13 de marzo de 2015. La orden de allanamiento fue acordada en fecha 20 de marzo de 2015 y la orden de aprehensión fue solicitada, acordada y ejecutada en fecha 24 de marzo de 2015.

    Por lo que independientemente de que en fecha 12 de marzo de 2015 se haya cometido el hecho ilícito, y haya sido en fecha 20 de marzo de 2015 cuando fue solicitada la orden de allanamiento en la residencia del imputado G.J.P.R., ya el fiscal del Ministerio Público había iniciado formalmente la investigación y ordenado la apertura del procedimiento, adelantando las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que influyeran en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes; observándose un orden cronológico en las actas procesales cursantes en el expediente.

    En consecuencia, no le asiste a razón a la defensa en su segundo alegato, declarándose SIN LUGAR. Así se decide.-

    En cuanto, al tercer alegato formulado en el medio de impugnación referente a que no se señala qué tipo de moto portaba el sujeto que cometió el hecho, aunado a que su defendido no posee moto y no consiguieron ningún elemento de convicción en la vivienda, esta Corte observa, que tanto la declaración rendida por el TESTIGO UNO como por el TESTIGO DOS, son coincidentes en señalar, que el ciudadano conocido como GILBERTO apodado EL GORDO, luego de efectuarle los disparos a la víctima, se montó en una moto parecida a la Jaguar, color azul y huyó del lugar.

    Por lo que el hecho de que se le haya incautado o no la referida moto al momento del allanamiento, resulta irrelevante al no constituir una circunstancia que modifique el hecho objeto de la investigación; aunado a que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2015 y el allanamiento se practicó en fecha 24 de marzo de 2015, constituyendo este tipo de vehículo (moto) de fácil ocultamiento o desaparición.

    Respecto a lo declarado por el imputado en cuanto a que no posee ninguna moto, ello constituye un único indicio, que no fue respaldado por otro elemento de convicción, requiriendo dicha circunstancia ser sometida a contradictorio, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa. Así se decide.-

    En cuanto al cuarto, quinto y sexto alegato formulado por la defensa, referidos a que no existe una individualización de la conducta desplegada por su defendido en los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2015, ni su posible participación, así como que se decretó medida privativa de libertad sin los suficientes elementos de convicción exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que la medida privativa de libertad se fundamentó en elementos de convicción inexistentes que no hacen presumir la participación de su defendido en la comisión del delito imputado, esta Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta, por cuanto se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.J.P.R., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.

    Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

    De los elementos de convicción analizados, en esta fase inicial del proceso se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acción ejecutada en contra de la víctima L.Á.R.R. (occiso), luego de haberse suscitado una discusión entre el imputado G.J.P.R. y la víctima quien resultó gravemente herido. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.J.P.R., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

    Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano L.Á.R.R. por múltiples heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar al ciudadano G.J.P.R. como la persona involucrada en la muerte de la víctima. Por lo que de los actos de investigación, el imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que presuntamente en fecha 12 de marzo de 2015 le causó la muerte al ciudadano L.Á.R.R..

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    Ante este requisito, el Juez de Control en su decisión señaló lo siguiente:

    “…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, en primer lugar, porque fue necesario librarle al imputado orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como también se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado G.J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M.R.R., y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo, debiendo mantenerse a los testigos con reserva de sus datos personales por temor a futuras represalias o amenazas.

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano G.J.P.R., resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano G.J.P.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.T.T.M., en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado G.J.P.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6444-15

    SRGS/.

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