Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001115

ASUNTO : KP01-P-2012-001115

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.V.

ALGUACIL: RA FAEL PEREZ

IMPUTADO: G.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 3 calle 14 casa Nº 3. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Ejecución Nº 3 por el asunto KP01-P-2008-002185 y ante el Tribunal de Control Nº 3 el KP01-P-2012-001076.

DEFENSA PRIVADA: ARGENIS ESCALONA INPRE Nº 20.908, DOMICILIO PROCESAL URB. EL PARRAL CENTRO COMERCIAL EL PARARL PISO 2 OFICINA 209 TELEFONO 041415267552 Y ROBERTO COLMENAREZ INPRE 153.073, DOMICILIO PROCESAL CARRERA 18 ESQUINA DE LA CALLE 23 EDIF TORRE FINANCIERO DEL CENTRO PISO 2 OFICINA 26 a quienes se procede a juramentar de conformidad al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente juramentados.

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.: Iraima Aranguren.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 47 DE LA DE IDENTIFICACION, 218, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL.

FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    G.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 3 calle 14 casa Nº 3. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Ejecución Nº 3 por el asunto KP01-P-2008-002185 y ante el Tribunal de Control Nº 3 el KP01-P-2012-001076.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Los hechos objeto del presente proceso se encuentran plasmados en acta policial de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano G.J.G., al momento de identificarse como J.R..-

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: USURPACION DE IDENTIDAD, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 47 DE LA DE IDENTIFICACION, 218, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: G.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de USURPACION DE IDENTIDAD, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 47 DE LA DE IDENTIFICACION, 218, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho e incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: G.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141.-

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA:

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano: G.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: L.R.M., cédula de identidad Nº 17355271, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE IDENTIDAD, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 47 DE LA DE IDENTIFICACION, 218, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL.

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta al ciudadano: G.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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