Decisión nº 14-12 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 7

El Vigía, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 14-12

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000072

Visto las actuaciones que cursan y por cuanto en Audiencia del 16 de Diciembre de 2008, se acordó practicar una Experticia Dactiloscópica, toda vez que el ciudadano aprehendido manifestaba no ser la persona que en su oportunidad fue aprehendido y cuyas huellas dactilares se registraron en fecha 18 de Noviembre de 2002, a tal efecto y visto que se recibe la referida Experticia, este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

PRIMERO

Por cuanto de los resultado de la Experticia Dactiloscópica, se evidencia que efectivamente la persona aprehendida y presentada por ante este tribunal, no es la misma persona aprehendida en su oportunidad y a quien se le tomó las respectiva huellas dactilares, pues de la comparación realizada, se pudo concluir: “La impresión dactilar que aparece en la tarjeta de reseña tipo R-20 (reseña para descarte) elaborada al ciudadano G.J.G.E., en fecha 16-12-2008…y la impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña tipo R-7, (Decadactilar), elaborada al ciudadano G.J.B.E., en fecha 18-11-2002, …, determinándose que no son similares, ni coinciden en: Tipo, Sub-Tipo, Contaje de Crestas y puntos característicos entre si, dichas impresiones dactilares, por lo que se puede inferir que las mismas no corresponden a una misma persona.”

En tal sentido, dado que lo señalado por el Aprehendido GRADESMIR E.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.235.606, en la audiencia de presentación coincide con el resultadote la experticia, esto es, que el aprehendido no es la misma persona a quien se le libró la Orden de Aprehensión y a los fines de salvaguardar los derechos y garantía del ciudadano aprehendido, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” debe acordársele como en efecto se acuerda la Inmediata Libertad y de esta forma no se le violentan los derechos que les asisten.

SEGUNDO

Por cuanto de lo señalado en la audiencia por el Aprehendido genera dudas en relación a la verdadera identidad de quien hasta la presente fecha ha sido procesado, acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emitida en contra de GRADESMIR E.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.235.606, pues por lo señalado por el referido ciudadano en la audiencia, la persona procesada utilizó fraudulentamente su Cédula de Identidad, lo que ejecutar nuevamente una Orden de Aprehensión sobre GRADESMIR E.G.J., resultaría temeraria, cuando no se tiene la certeza que se trata de la misma persona, es consecuencia se acuerda Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, para que logre identificación plena y una vez que conste la misma se acordara la respectiva Orden de Aprehensión en contra de la persona que resulte efectivamente identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 7, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: L.P. para el ciudadano GRADESMIR E.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.235.606, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 23-12-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, trabajo como moto taxista en la Cooperativa Nuevo Revolución, hijo de S.G. (f) y Milvida M.d.G. (v), domiciliado en el Barrio 19 de Julio, quinta calle Cuyapa, casa Nº 201, V.E.C.. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión emitida en contra de GRADESMIR E.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.235.606 líbrese los Oficios respectivos. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, a los fines de lograr la identificación plena del Imputado. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Librando

Boleta N° ______________ y Oficios N°_____________.

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