Decisión nº UG012010000153 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001082

ASUNTO : UJ01-X-2010-000012

IMPUTADOS: G.P.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD

DELITO: EXTORSION.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la Solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado J.L.A.A., contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 06/06/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Con fecha 06 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-X-2010-000012.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto la Solicitud de Nulidad interpuesta y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que la Solicitud de Nulidad es un medio de impugnación ordinaria. Establece la Sala que:

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son el recurso de apelación y la nulidad, que preceptúan los artículos 447 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

(Vid. Sentencia Nº 887 del 30/05/2008).

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:

“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que la Solicitud de Nulidad es un recurso ordinario, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación que señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado J.L.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.P.G., tal como consta en auto.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el la Solicitud de Nulidad, la Sala Constitucional estableció que puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los artículos 190 al 196 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, resulta Admisible la Solicitud de Nulidad interpuesta contra la Acusación Fiscal, presentada en fecha 06 de Junio de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado J.L.A.A., contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 06/06/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. LISBET ANTILLANO

SECRETARI A

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