Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-006441

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. Jepsy Vásquez

FISCALÍA: 9º del Ministerio Público Abg. Jaiguani Mayo

IMPUTADO: J.G.G.Q.

DEFENSORA: Abg. V.Q.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de

la Libertad.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, (03) de Noviembre del presente año, en los términos siguientes:

El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 solicitó se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado, y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, J.G.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 6.977.791, de 40 años de edad, nacido en Cabimas el 21-10-1966, soltero, chofer, hijo de E.Q. y L.G., residenciado en la calle 25 casa No. 54-11, sector la Sorpresa, en la esquina de Hidrocentro, casa de color rosado con rejas marrones en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipos penales previstos en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3,4,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 en su primer aparte del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en el hecho sucedido el día 31 de Octubre del 2006, cuando funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nro 33 de la Zona Policial Nro.3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 15:45 horas, y según llamada telefónica hecha a esa comisaría, les reportaron una gandola color blanco marca MACK, cargada de cabilla, que se desplazaba por la avenida Intercomunal, sentido Barquisimeto Acarigua, la que presuntamente había sido robada, donde llevaban sometido al conductor. Cuando se desplazaban a la altura de la urbanización La Mora, visualizaron un vehículo con las caracteriscas indicadas por la centralista; procedieron a retomar en dirección donde se desplazaba la unidad de transporte pesado, a la altura de la entrada de la Urbanización Prados de Golf, observaron que se bajaron dos ciudadanos, que emprendieron la huida en veloz carrera hacia la inmediaciones de la referida urbanización, procedieron a realizar la persecución logrando darle captura a uno de ellos, el otro ciudadano logró evadirse, procedieron a solicitarle que les mostrara lo que portaba bajo su vestimenta, el mismo se negó, motivo por el cual procedieron a realizarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto, lo identificaron, regresaron al sitio donde se encontraba la unidad de transporte pesado, en compañía del ciudadano capturado, encontrando en la parte interna de la gandola a un ciudadano que tenía colocado en los ojos unos parches semiredondos de color carne o beige, tipo adhesivo, le quitaron los parches y le interrogaron acerca de su presencia en la unidad de transporte pesado, quien les informó que había sido secuestrado por una persona, que lo sometió con arma de fuego cuando se desplazaba por la avenida intercomunal de Cabudare, que cuando se paró en el semáforo de Valle Hondo, se montó por el lado derecho un ciudadano apuntándolo con una pistola y le dijo que no intentara hacer nada porque lo iba a matar que manejara tranquilo, siguió manejando apuntado, en el siguiente semáforo frente a la clínica Lara fue abordado por otro sujeto que se monto por el lado del chofer obligándolo a sentarse en medio de los dos, le taparon los ojos y el otro sujeto comenzó a conducir hasta que se detuvieron y se bajaron dejándolo en la gandola, e indicó a los funcionarios que la persona que tenían en la unidad era uno de ellos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, como son: El acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al ciudadano, aun cuando la defensa no solicitó la nulidad, como PUNTO PREVIO este Tribunal debe pronunciarse sobre lo expuesto por la defensa, relativo a la violación del artículo 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el tribunal que no hay violación en el lapso previsto en el referido artículo 44, en virtud que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 02-11-2006, siendo las 12:06 del mediodía, siendo fijada la audiencia por el tribunal para el día 03 -11 - 2006, encontrándonos dentro del lapso fijado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal se pronuncie. Concluyendo que no existe violación del lapso por parte de la fiscalía del Ministerio Público, para presentar al imputado, así se declaró. En el mismo orden, en relación a la violación del debido proceso, alegado por la defensa, considera el tribunal que la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se realiza cuando hay un detenido que cometió un delito en flagrancia; audiencia que está regida por principios que garantizan los derechos en el sistema acusatorio, entre ellos unos de los principales la oralidad y la inmediación, los que determinan como derechos tanto del imputado como de la víctima, ser escuchados de viva voz, frente a todos por el tribunal, por ello la víctima en igualdad de derecho y garantías, respecto al imputado, expuso ante el tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las personas que los sometieron, no realizándose el acto como un reconocimiento, por lo que el tribunal considera que no hay violación del debido proceso y así se declaró. Resuelto el punto previo, procedió el tribunal a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso se configura lo previsto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en razón a que el imputado fue detenido cuando presuntamente huía al bajarse del camión que presuntamente había sido robado, siendo detenido momentos después por los funcionarios que seguían el vehículo reportado como robado, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia y se Ordena la continuación por el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y 372 numeral 1 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Vistas el acta policial la que merece fe pública para este tribunal por ser emitida por un organismo de Seguridad del Estado, vista las experticias presentadas ad efectum videndi por parte del representante fiscal, y oída la exposición de la víctima, considera el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrita la acción, ya que los hechos sucedieron el día 31-10-2006; del acta policial, y principalmente del dicho de la víctima, quien expuso de viva voz como ocurrieron los hechos, la hora en que sucedieron, cuantas personas participaron y la forma en que lo tenían sometido y como huyeron los sujetos que actuaron en el hecho. Debe tomar en cuenta este tribunal que el imputado no fue claro en cuanto al sitio donde reside y donde trabaja, por lo tanto no hay arraigo, para garantizar las resultas del proceso; la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable de los hechos es mayor en su limite máximo de diez años; la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora, que este tipo penal crea gran inseguridad en la ciudadanía y principalmente en la clase trabajadora; En el mismo orden, debe apreciar esta juzgadora el hecho que presuntamente en la comisión de los hechos imputados actuaron dos personas, pudiendo el imputado de autos influir en la víctima de alguna manera que perturbaría el proceso; por lo anterior expuesto considera el tribunal que están configurado los supuesto previstos en los artículo 250, 251 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2 del supra mencionado código; procediendo en este caso decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el imputado J.G.G.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 en su encabezado del Código Penal. Se ordenó su reclusión den el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se acuerda remitir dentro del lapso legal, la presente causa a los fines de su distribución al tribunal de juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Adjetivo Penal, Decide en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. TERCERA: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.G.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 6.977.791. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 en su encabezamiento del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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