Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAceptacion Excusa De Escabinos

Revisada la presente causa seguida en contra del ciudadano G.R.A., éste Juzgado observa y resuelve:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.278/2001, del 16 de Noviembre, estableció la obligación al Juez como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del juicio, estableciendo:

(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

(…)

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional (…)

.-

De esta forma, la Sala Constitucional invocando el proceso sin dilaciones indebidas, conforme lo demanda el artículo 26 del Texto Fundamental, impone al Juez la obligación de actuación frente a conductas ajenas que impongan obstáculos a la realización de la Justicia, como fin y valor supremo del Estado, concatenando todo ello con las normas coercitivas que dispone el ordenamiento jurídico y sobre el cual el Juez debe necesariamente apoyarse para salvar las circunstancias que de cualquier modo perturban la función jurisdiccional, en la realización de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

En el caso de la etapa de juzgamiento, específicamente, ante la problemática originada en la práctica forense para la constitución del Tribunal Mixto, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 3.744/2003, del 23 de Diciembre, señaló:

(…) Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorios correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar (…)

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Concatenado con lo anterior, el máximo y último intérprete del Texto Constitucional, en Sentencia Nº 2.598/2004, del 16 de Noviembre, reiteró el carácter vinculante de la Sentencia transcrita en el párrafo anterior, estableciendo:

(…) Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala (…)

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En la presente causa observamos como se verificaron los respectivos sorteos para la escogencia de las personas que constituirían el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 08/12/2006 y 13/03/2007, sin que la constitución del Tribunal Mixto se lograse.-

Por otra parte, no se ha podido dar cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 397/2004, del 19 de Marzo, en el sentido de oír la voluntad del justiciable sobre la constitución del Tribunal que habrá de juzgarlo, toda vez que hasta la presente fecha se han librado seis (06) boletas de traslado, sin que se haya dado cumplimiento a las mismas, lo cual ha generado un retardo injustificado.-

Ahora bien, a los fines de no incurrir en las dilaciones indebidas advertidas en la Sentencia Nº 3.744/2003, del 23 de Diciembre, y cuyo efecto traería consigo un desacato al carácter vinculante de la misma, consagrado en la Sentencia Nº 2.598/2004, del 16 de Noviembre (ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), éste Juzgado prescinde de la figura del escabinato en la presente causa, como formula de participación ciudadana en el procedimiento penal venezolano y en consecuencia de ello, se constituye como Tribunal Unipersonal para el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano G.R.A.. Así se decide.-

Se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 26 de Julio de 2007, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PRESCINDE de la figura del escabinato en la presente causa, como formula de participación ciudadana en el procedimiento penal venezolano y en consecuencia de ello, se constituye como Tribunal Unipersonal para el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano G.R.A., de conformidad con las Sentencias Nº 3.744/2003, del 23 de Diciembre y, Nº 2.598/2004, del 16 de Noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO

FIJA para el día jueves 26 de Julio 2007, a la una de la tarde (01:00 p.m.), el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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