Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 27 de Febrero de 2007

196º Y 147º.

CAUSA N° 1C- 9018-06

Vista la solicitud interpuesta en audiencia de fecha 22-02-07, por el ABG. L.G., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, en lo que respecta al ciudadano J.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.321.528, residenciado en el vecindario Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud del Sobreseimiento de la causa, al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, este Tribunal para decidir previamente observa:

Primero

En fecha 22 de Marzo de 2002, el Ministerio Publico dicto auto de inicio de investigación penal signada con el número 04-F5-036-2002, y ordeno la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ocurridos en terrenos de la Fundación Porfia, dentro de las instalaciones del Hato el Frió, momentos cuando los funcionarios G/NAL. L.C.Y., G/NAL W.C.P., G/NAL Montesino Lara, y G/NAL V.J.L., adscritos al Comando regional N° 6, del Destacamento de Fronteras 63 de la Segunda Compañía, realizaban recorrido por la zona cuando escucharon disparos, y al acercarse se percataron que eran dos (02) ciudadanos que estaban cazando, pudiendo solamente lograr la captura de uno y al realizar inspección en la laguna y sus alrededores, detectan en un tronco de un árbol seco la cantidad de doce (12) salones de carne de la especie denominada Chiguire.

En fecha 10 de Febrero de 2002, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, representada para la fecha por el profesional del derecho G.A.H.L., solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud entre otras cosas lo siguiente: “…El delito de Cacería Ilegal de Fauna Silvestre así como recolección de productos de fauna silvestre también de manera ilegal, no puede ser establecido de modo que resulte razonablemente una acusación, ello principalmente por: La perdida de lo retenido, sin saber su paradero actual, ni tan siquiera tiene conocimiento el Fiscal Quinto del Ministerio Publico tal como lo expresa en su oficio que cursa en el folio veinte (20). Que la determinación del objeto material del delito, como tal, fauna silvestre, no se determino con certeza a través de la debida experticia. Por todo lo cual se concluye, que reflexivamente no existe la posibilidad de incorporar elementos a la Investigación con los cuales se pueda determinar con certeza el paradero o destino del objeto material del delito, aparte de que no se le dio respuesta al Fiscal Quinto, en la comunicación enviada al departamento Fronterizo 63, en relación a la practica de las diligencias solicitadas en el auto de inicio de la presente investigación penal.

En fecha 03 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreto el sobreseimiento de la causa, del cual apelo el representante de la victima G.R.G., alegando entre otras cosas que: “…que a la recurrida decisión le antecede una omisión que ultraja de manera ignominiosa el derecho a ser oida de mi representada antes de una decisión que sobresea la causa…” apelación esta que fue declarada con lugar en fecha 04-10-2006, por parte de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando la celebración de la audiencia prevista en el articulo 323 del texto adjetivo penal, por considerarla necesaria a los fines de decidir la solicitud fiscal.

En fecha 09 de noviembre de 2006, es recibido la presente causa a la cual se le da entrada bajo el numero 1C-9018-06, y se fija audiencia especial para el día 14-12-06, a las 02:30 horas de la tarde, librándose las respectivas boletas de notificaciones a todas y cada una de las partes.

En fecha 22 de Febrero de 2007, luego de varios diferimientos de la presente audiencia, se lleva a cabo la misma en la cual el representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico ABG. L.G., señala entre otras cosas lo siguiente: “…De conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal esta Fiscalia sostiene la solicitud de sobreseimiento por el delito de Caza Ilícita previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y por cuanto se observa la comisión de un ilícito en materia penal ordinaria y vista la competencia plena de esta Fiscalia se avocara al conocimiento del mismo. Es todo…” acordando este Tribunal decidir por auto separado en cuando a lo solicitado.

Segundo

A tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuida al imputado, el cual en muchos casos esta ligado al ordinal 1° del mismo artículo. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente no cursa en las actas los suficientes elementos de convicción probatorios para que se pudiese ejercer una acusación formal en contra del Ciudadano J.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.321.528, toda vez que no le fue practicada la experticia de reconocimiento a la cantidad de doce (12) salones de carne de la especie chiguiere, encontrada por los funcionarios actuantes, dichos funcionarios solo se limitaron a dejar constancia mediante acta de retención de lo allí decomisado tal como se desprende del folio cinco (05) de la causa, aunado al hecho que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 22 de Marzo de 2002, mediante oficio signado con el numero 04-F5-446-2002, dirigido al Comandante de la Segunda Compañía Destacamento de Frontera N° 63 Comando Regional N° 6, Guardia Nacional de Venezuela, Mantecal Estado Apure, en el cual solicito hacer entrega formal de la cantidad de doce (12) salones de chiguire al ciudadano Delgado C.N.A., titular de la cédula de identidad N° 3.122.547, sin haberse practicado la experticia respectiva a lo decomisado; en consecuencia al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado in commento, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el pedimento fiscal conforme a las razones de la solicitud de sobreseimiento. A tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger el pedimento fiscal por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue seguida al Ciudadano J.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.321.528, solo en cuanto al delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. Y ASI SE DECIDE.-

Tercero

En cuando a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico en la audiencia arriba referida, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

…por cuanto cierto es que se pudo evidenciar la comisión de un hecho punible de acción publica y que no esta prescrito, existiendo como en realidad existe un hecho de caza ilícita que efectivamente se pudo constatar y por cuanto además de ello existe un plan de manejo que el Ministerio del Ambiente en forma reiterada a mantenido con la empresa Inversiones Ganadera INVEGA, C.A, al cual pertenece El Hato El Frió se evidencia además el delito de abigeato por cuanto es claro que a consecuencia de los plantes de manejo las especies de animales de la fauna silvestre se convierten en ganado menores… y por cuanto se observa la comisión de un ilícito en materia penal ordinaria y vista la competencia plena de esta Fiscalia se avocara al conocimiento del mismo...

De igual forma señala el representante de la victima Abg. G.R.G., entre otras cosas lo siguiente:

…lo cual adolece en mi opinión de desactitud jurídica considerando que de conformidad a la Ley de Protección a la Actividad Ganadera cuando existe especie de la fauna silvestre bajo plan de manejo estas deben ser consideradas ganado menor, y por lo tanto la investigación como efectivamente no sucedió debió haber estado dirigida a constatar la autoría o no o la existencia o no del hecho punible lo cual lógicamente no sucedió…

Este Tribunal considerando que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y quien esta obligado a ejercerla en representación del Estado Venezolano, y tomando en cuenta la posible existencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, como así lo ha señalado tanto la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, como el representante de la victima, en caso de que efectivamente las especies ubicadas y decomisadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, estuviesen bajo un plan de manejo decretado así, por el Ministerio del Ambiente; es por lo que para quien aquí decide acuerda en este sentido, remitir la causa a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico a los fines de que apertura la correspondiente investigación por el delito ya antes mencionado, una vez que haya quedado firme la decisión que decreto el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ut supra identificado, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD ratificada por el Ciudadano ABG. L.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida al Ciudadano J.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.321.528, residenciado en el vecindario Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, por la comisión del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el articulo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con lugar la solicitud del Titular de la acción penal y la victima, en el sentido de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines de que apertura la investigación correspondiente en cuanto a la presunta comisión del delito de Abigeato

TERCERO

Remitir el presente expediente a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la decisión que decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de autos, para que esta apertura la investigación que considere pertinente en cuanto a la posible existencia del delito señalado tanto por la vindicta publica, como por el representante de la victima, Abogado G.R.G..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B..

Causa: 1C-9018-06

YBA/EB..-

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