Decisión nº 095-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

SEDE CONSTITUCIONAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2014-000012

ASUNTO: VP02-O-2014-000012

DECISIÓN Nº 095 -14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de A.C., interpuesta en fecha 04 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.836, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.V.N. “…en contra de la actuación desplegada” por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la abogada M.J.A..

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del A.C., que la acción fue interpuesta “…en contra de la actuación desplegada” por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En fecha Diecinueve (sic) (19) de Noviembre (sic) de 2.013, fue realizada la continuación y finalización del debate, última audiencia oral y pública por el Tribunal de Juicio Segundo Unipersonal (sic) antes descrito, donde resulto (sic) condenado según dispositiva de esta misma fecha el Ciudadano (sic) JOSE (sic) G.V.N., por el Delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y demás penas accesorias, en contra de mi defendido antes descrito e identificado.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El (sic) caso es que según el Artículo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Segundo de Juicio, Abogada M.J.A., tenía diez día (sic) posteriores para la publicación de la sentencia, para así ejercer los Recursos (sic) necesarios de mi defendido, violándoles así el Derecho a la Defensa, también la tutela Judicial (sic) efectiva, puesto que mi patrocinado se encuentra en (sic) Centro Arrestos Preventivos de la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia, desde la fecha del dispositivo han transcurrido más de Tres (sic) (3) meses, (o sea más de 90 días) la excusa inexcusable (sic) que presenta este Juez (sic)), es que tiene muchas sentencias por publicar con antelación, además esta publicación tiene y urge su prioridad puesto que mi defendido esta (sic) privado de Libertad (sic) y urge ejercer los Recursos (sic) necesarios, no es justo que por su excusa inexcusable (sic) se viole y se pretendan ejercer (sic) sus derechos a mi defendido, con este pretexto pone en peligro la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo (sic) 49, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos (sic) 26 y 27 sobre la Tutela Judicial Efectiva (sic) y las Garantías Constitucionales (sic) de mi defendido.

UNA EXHORTACIÓN PRELIMINAR

En función de que (sic) el artículo 18 ordinal 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indica que el accionante deberá dar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica (sic) violentada, a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional (sic), y con el debido respeto hacia los señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es por lo que me permití aunque sea de manera breve indicar previamente los errores de derecho en que incurrió la Ciudadana (sic) Juez Segundo de Juicio, Abogada MARIA (sic) JOSE (sic) ABREU, al guardar silencio en el Pronunciamiento (sic) sobre la Publicación de la Sentencia (sic).

Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, es dable decir; que el Ciudadano (sic) Juez identificado Ut- Supra (sic), carece de sustento jurídico, para la no publicación de esta (sic), puesto que la Justicia (sic) Tardada (sic), es Justicia (sic) Negada (sic).

Todos los hechos antes narrados permiten concluir que sin lugar a dudas nos encontramos frente a un acto de omisión y de la (sic) Tutela Jurídica Efectiva (sic), en contra de mi patrocinado de manera que lo deja en estado de indefensión y ante la afectación de las garantías del debido proceso y ante la violación de la defensa e igualdad de las parte y ante la vulneración del derecho a la defensa, obtener (sic) oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva del accionante, es la razón por la cual acudo a la Acción Común (sic) de A.C., para que se repare la situación vulnerada.

DERECHOS VIOLENTADOS

Primero

Artículos 1, 8, 12, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Artículos26, 27 y 49 Ord. 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

PETITORIO

…pido que en la definitiva se declare CON LUGAR ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia ORDENE al Ciudadano JUEZA (sic) SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL, Publique (sic) la Sentencia (sic) y en consecuencia mi defendido pueda ejercer sus Recursos (sic), ya que dicho silencio del Juzgador antes señalado causa un gravamen irreparable a mi defendido.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante, está dirigido a que se restituya el derecho a recurrir que tiene su representado, ciudadano J.G.V.N., el cual se encuentra vulnerado, ya que en su criterio, han transcurrido más de cuatro (04) meses, desde la culminación del juicio oral y público seguido en su contra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.Z., y la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, aún no ha publicado el texto íntegro de la sentencia.

Efectivamente, observa esta Sala, de las actas que integran la presente Acción de A.C., que el accionante esgrime que en fecha 19 de noviembre de 2013, culminó el debate oral y público, en el asunto seguido a su defendido, y desde la fecha del dictamen del dispositivo a la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que la Jueza de mérito haya llevado a cabo la publicación del texto íntegro del fallo. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Pronunciamiento. Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código

(Negrillas propias de esta Sala).

Por lo que se desprende del citado artículo, que la oportunidad procesal en la que el Juez o Jueza debe publicar la sentencia, de la cual solo ha leído su parte dispositiva en la Sala de Audiencias, es dentro de los diez días posteriores a tal pronunciamiento, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 306, dictada en fecha 11 de agosto de 2012, donde se plasmó:

…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal esta obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constiituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…

(Negrillas propias de esta Alzada).

Criterio que fue reiterado en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Así mismo, estima este Tribunal actuando en Sede Constitucional, propicio traer a colación, la sentencia N° 426, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cual se estableció:

…reitera la Sala, que las notificaciones de las sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan perjuicio en cuanto tiene conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello

(Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1939, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado, con respecto al lapso para interponer el recurso de apelación en las sentencias definitivas:

Al respecto, es preciso destacar que el mencionado Tribunal de Control ordenó, mediante auto expreso, la notificación de la decisión en la que fundamentó su decisión de sobreseimiento, razón por la cual, a los fines de resguardar el principio de seguridad procesal y el derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta que el Juez, como rector del proceso, debe mantener la igualdad y la defensa de los intereses de las partes involucradas en el mismo, debe concluirse que el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra la referida decisión debía computarse desde el día siguiente a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, como acertadamente lo consideró la Corte de Apelaciones en la sentencia objeto del presente amparo

(Negrillas de la Sala).

Por lo que se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, que lo que se busca es amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aún cuando éstas no hayan sido publicadas in extenso, en el lapso de ley, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio para el Juez de Juicio, la notificación de la publicación del fallo a todas las partes, a los fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelación sea computado a partir de la última notificación efectiva.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del quejoso, pues con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de notificar de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, cuando sea emitida fuera del lapso legal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten en este caso al ciudadano J.G.V.N..

Los anteriores razonamientos, resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante lo anteriormente explicado, esta Sala estima pertinente INSTAR al Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, para que proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales plasmados en el presente fallo y publique a la brevedad del caso, el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo, realizado por esa misma instancia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013.

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas en el escrito contentivo de su Acción de A.C., razón por la cual en el presente caso, al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente acción de a.c..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión N° 499, emanada de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio G.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.V.N., “…en contra de la actuación desplegada” por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la abogada M.J.A., para publicar el texto integro de la sentencia, en el asunto seguido al ciudadano J.G.V.N., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.Z., cuyo dispositivo fue dictado en fecha 19 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente IN LIMINE LITIS, de la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.836, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.V.N., “…en contra de la actuación desplegada” por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la abogada M.J.A., para publicar el texto integro de la sentencia, en el asunto seguido al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.Z..

SEGUNDO

Esta Sala estima pertinente INSTAR al Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, para que proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales plasmados en el presente fallo y publique a la brevedad del caso, el cuerpo in extenso de la sentencia, con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por esa misma instancia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 095-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JFG/lpg.-

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