Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017271

ASUNTO : KJ01-P-2011-000051

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 16-02-12, con motivo de la acusación presentada por el Abog. J.M.M. en carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: G.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.658, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: G.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.658, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación al delito de Asociación Para Delinquir esta Juzgadora no Acoge dicha calificación toda vez que no estamos en presencia de una organización delictiva.

SEGUNDO

Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la prueba documental del informe por cuanto no consta las resultas sin perjuicio de que pueda ser exhibida en la fase de juicio, a los cuales se adhiere la defensa en base al principio de comunidad de las pruebas en virtud del principio universal de la comunidad de las prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público, es todo”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

G.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.658, grado de instrucción 9no grado, profesión u oficio: Ama de Casa, Casada, de 31 años, fecha de nacimiento: 31/10/1980, residenciada en Urbanización El Pedregal Calle Bega Alta Sur Casa No recuerda amarilla, Barquisimeto Estado Lara, Hija de M.B. y T.R.. Teléfono: 0416-959-67-37.-

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 12-11-10, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada la ciudadana BOU ASSAF SAAB YUMANA se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Pedregal II calle Poa Poa con calle Vegalta Sur, casa nº 69 Barquisimeto Estado Lara en compañía de su madre RAGHIDA SAAB, su hermano D.B.A., su p.W.S. y la esposa de este G.D.S. así como su hijo N.S. de nueve años, se encontraban durmiendo cuando de pronto fueron sorprendidos por el imputado J.M.P.P. quien junto con los imputados A.D.C. TORIN Y C.G.T.A., portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les preguntaron por los objetos de valor, como prendas, joyas, dinero luego nos amordazaron, de allí los llevaron para el cuarto de su hermano donde estaba este con su esposa y su hijo, amarrados y amordazados mientras dos de ellos los cuidaban y los otros sujetos revisaban la casa, como al pasar cuarenta y cinco minutos ya que no se escuchaba ruido alguno empezaron a desamarrarse como pudieron y al salir del cuarto se percataron que se llevaron varias prendas de oro un kilo y medio aproximadamente, prendas de fantasías, un nitendo, play station, cuatro (4) teléfonos celulares, ocho armas de fuego con las siguientes características Tipo: Pistola, 01.- MARCA: BROWING, CALIBRE 9m.m, SERIAL 245PY20197 2.-MARCA: BROWING, CALIBRE 7.65mm, SERIAL 51775; 3)MARCA BROWING, CALIBRE 9 mm., SERIAL 25NV65710; 4)MARCA: BERETTA, CALIBRE 9m.m SERIAL BER438806Z; 5) MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9m.m, SERIAL VCU4272; 06.- MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9m.m, SERIAL A450597; 07.- MARCA INTRATEC, CALIBRE 9m.m, SERIAL 11086; 8) MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9m.m, SERIAL DGX554; CINCO MINI TELEVISORES, LA CANTIDAD DE 15.500 BS. EN EFECTIVO Y UN VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ, MODELO S-500, COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AHI66E. Realizada la presente investigación, se pudo constatar que el imputado A.R.S.C., en concierto con la imputada G.D.V.R.D.S., planificaron cometer el robo en casa del ciudadano AYUB BOU ASSAF en venganza contra del esposo de esta última el ciudadano W.S. para lo cual acordaron que A.R.S.C. buscaría a los sujetos que iban a cometer el robo, haciendo este contacto con los imputados C.G.T.A., A.D.C. TORIN Y J.M.P.P., para este estos se introdujeron en la casa y cometieran el robo como en efecto lo realizaron, en tanto que la imputada G.D.V.R.D.S. le entregó un juego de llaves de la casa a A.R.S.C., para que el se la entrará a los sujetos que iban a cometer el robo, acción esta que planificaron días antes, pues ambos se conocían y mantenían una relación sentimental y A.R.S.C. ya conocía la casa donde se cometió el hecho, por cuanto G.D.V.R.D.S. en una oportunidad lo llevo para que le hiciera unos masajes a su esposo W.S..

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados la ciudadana G.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.658, se subsumen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

PRIMERO

DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE M.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que declare sobre la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/Nº fecha 12-11-10¸ realizada a través de los datos aportados por la denunciante ciudadano BOU ASSAF SAAB YUMANA sobre los siguientes objetos: varias prendas de oro, un kilo y medio aproximadamente, prendas de fantasías, un nitendo, play station, cuatro (4) teléfonos celulares, ocho (8) armas de fuego con las siguientes características Tipo: Pistola, 01.- MARCA: BROWING, CALIBRE 9m.m, SERIAL 245PY20197 2.-MARCA: BROWING, CALIBRE 7.65mm, SERIAL 51775; 3)MARCA BROWING, CALIBRE 9 mm., SERIAL 25NV65710; 4)MARCA: BERETTA, CALIBRE 9m.m SERIAL BER438806Z; 5) MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9m.m, SERIAL VCU4272; 06.- MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9m.m, SERIAL A450597; 07.- MARCA INTRATEC, CALIBRE 9m.m, SERIAL 11086; 8) MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9m.m, SERIAL DGX554; CINCO MINI TELEVISORES, LA CANTIDAD DE 15.500 BS. EN EFECTIVO Y UN VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ, MODELO S-500, COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AHÍ-66E, razón por la cual su declaración es necesaria y pertinente.

SEGUNDO

DECLARACION DE LOS EXPERTOS DETECTIVE M.J. Y AGENTE G.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que declaren sobre la INSPECCION TECNICA Nº 1129-10 de fecha 12-11-10 realizada al sitio del suceso ubicado en la Urbanización El Pedregal II calle Poa Poa con calle Vegalta Sur, casa nº 69 Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia de las características del lugar razón por la cual su declaración es necesaria y pertinente.

TERCERO

DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que declare sobre la EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-AEV-134-11-2010 DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, realizado a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA MERCEDES BENZ; MODELO S-500; COLOR NEGRO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS AHÍ-66E propiedad de la victima, razón por la cual dicha declaración es necesaria y pertinente.

CUARTO

DECLARACION DE LOS EXPERTOS que fue designado para la practica de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Y LAS IMÁGENES ALMACENADAS en el equipo de telefonía móvil celular marca: KIOCERA; MODELO M1400; SERIAL IC:3572º-MI400, ordenado según MEMORANDUM S/Nº de fecha 22-11-10 al Área de Experticias Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lar, cuya declaración es necesaria y pertinente por cuanto dicho peritaje se refiere directamente a los hechos objetos del debate.

TESTIGOS:

PRIMERO

DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE L.G., necesaria y pertinente para que declare sobre el contenido de las actas de investigación penal de fecha 23-11-10 y 24-11-10, asimismo para que declare sobre todas las diligencias de investigación que se realizaron para esclarecer el hecho objeto del presente proceso, en razón de haber sido funcionarios investigador.

SEGUNDO

DECLARACION DEL CIUDADANO L.M.Q.B., el cual es testigo referencial por cuanto los autores del hecho le relataron todo lo relativo al robo y le dieron dinero y objetos para que este los guardara, por lo que su declaración hasta tanto no adquiera la condición de imputado es lícita, así mismo es necesaria y pertinente por referirse al hecho objeto del debate.

TERCERO

DECLARACION DE LA VICTIMA- TESTIGO , CIUDADANO W.S., quien expondrá como ocurrieron los hechos de los cuales resulto victima, siendo la misma PERTIENENTE por cuanto tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acusación, ya que se encontraba presente en el sitio del suceso, igualmente victima de estos y NECESARIA para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos hechos ocurrieron.

CUARTO

DECLARACION DE LA VICTIMA- TESTIGO, CIUDADANO BOU ASSAF YUMANA, siendo la misma PERTIENENTE por cuanto tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acusación, ya que se encontraba presente en el sitio del suceso, igualmente victima de estos y NECESARIA para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos hechos ocurrieron.

QUINTO

DECLARACION DE LA VICTIMA- TESTIGO, CIUDADANO AYOU BOU ASSAF siendo la misma PERTIENENTE por cuanto tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acusación, ya que se encontraba presente en el sitio del suceso, igualmente victima de estos y NECESARIA para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos hechos ocurrieron.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-AEV-134-11-2010 DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, realizado por el EXPERTO DETECTIVE E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA MERCEDES BENZ; MODELO S-500; COLOR NEGRO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS AHÍ-66E propiedad de la victima, necesaria y pertinente a fin de demostrar su existencia y características.

SEGUNDO

EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nº 1129-10 de fecha 12-11-10 realizada por los funcionarios expertos AGENTE L.G. y DETECTIVE M.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado realizado al sitio del suceso ubicado en la Urbanización El Pedregal II calle Poa Poa con calle Vegalta Sur, casa nº 69 Barquisimeto Estado Lara, necesaria y pertinente a fin de demostrar características del lugar del hecho.

TERCERO

EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/Nº fecha 12-11-10 realizada por el EXPERTO DETECTIVE M.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a través de los datos aportados por la denunciante BOU ASSAF SAAB YUMANA, sobre los siguientes objetos varias prendas de oro, un kilo y medio aproximadamente, prendas de fantasías, un nitendo, play station, cuatro (4) teléfonos celulares, ocho (8) armas de fuego con las siguientes características Tipo: Pistola, 01.- MARCA: BROWING, CALIBRE 9m.m, SERIAL 245PY20197 2.-MARCA: BROWING, CALIBRE 7.65mm, SERIAL 51775; 3)MARCA BROWING, CALIBRE 9 mm., SERIAL 25NV65710; 4)MARCA: BERETTA, CALIBRE 9m.m SERIAL BER438806Z; 5) MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9m.m, SERIAL VCU4272; 06.- MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9m.m, SERIAL A450597; 07.- MARCA INTRATEC, CALIBRE 9m.m, SERIAL 11086; 8) MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9m.m, SERIAL DGX554; CINCO MINI TELEVISORES, LA CANTIDAD DE 15.500 BS. EN EFECTIVO Y UN VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ, MODELO S-500, COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AHÍ-66E, necesaria y pertinente a los efectos de acreditar el valor y las características de los objetos que fueron robados.

CUARTO

EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Y LAS IMÁGENES ALMACENADAS en el equipo de telefonía móvil celular marca: KIOCERA; MODELO M1400; SERIAL IC:3572º-MI400, ordenado según MEMORANDUM S/Nº de fecha 22-11-10 al Área de Experticias Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, necesaria y pertinente por cuanto dicho peritaje se refiere directamente a los hechos objetos del proceso.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene a la acusada G.D.V.R.D.S., , titular de la cédula de identidad Nº 14.932.658, ampliamente identificada en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual se cumple en la Comandancia General de la Policia de Acarigua, Estado Portuguesa, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano G.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.658 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, a los cuales se adhiere la defensa en base al principio de comunidad de las pruebas, excepto la prueba documental del informe por cuanto no consta las resultas sin perjuicio de que pueda ser exhibida en la fase de juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. FORMESE CUADERNO SEPARADO EN RELACION al ciudadano C.T., sobre quien pesa orden de Aprehensión. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7

Abg. J.G..

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