Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003008

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADO: GUANIPA SUAREZ A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.316, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16-01-1992, de 18 años de edad, Grado de instrucción 3er año, soltero, de profesión u oficio: trabajo en una pollera, hijo de Arianni F.S. y A.I.G., residenciado en el Barrio San L.V., calle 5 con carrera 12, casa de color mostaza de bloque del Municipio Unión. Punto de referencia: a tres casa para arriba queda una tornería. Teléfono: 0416-6587044 (de su padre).

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 14-05-2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, siendo las 610 horas aproximadamente de la tarde, les reportan de la central de comunicaciones que sujetos desconocidos portando arma de fuego robaron una moto marca Yamaha de color vino tinto y le propinaron disparos al propietario de la moto, por lo que realizaron operativo, y en la Avenida principal Vía Carorita, específicamente el puente que comunica el Barrio Los Cardenales con el Barrio El Triunfo, en sentido sur-norte, observaron a un ciudadano que tripulaba la moto con las mismas características que les habían reportado de la central, por lo que solicitaron al conductor detuviera la marcha y el mismo emprendió veloz marcha, por lo que se produjo una persecución y a la altura de la calle 5 del Barrio Cerro Gordo, adyacente al molino, detuvieron el ciudadano que tripulaba la moto, con las previsiones del caso, le solicitaron se bajara de la moto y acreditara la documentación y permisos, y el mismo manifestó no portarla, le realizaron la inspección corporal y no encontraron algún elemento de interés criminalistico, lo trasladaron a la Comisaría y quedo identificado como GUANIPA SUAREZ A.I., y para el momento de la aprehensión vestía pantalón jeans color azul, franela de color blanco y unas chancletas de color amarillo.

Luego los funcionarios se trasladaron al Hospital Central A.M.P. y se entrevistaron con el ciudadano J.G.M., padre del funcionario herido y el mismo vio la moto y la reconoció como la de su hijo, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por conducir el vehiculo moto que hacia pocos instantes le fue despojado a la victima, mediante el sometimiento con un arma de fuego, y a quien le propinaron impactos de bala, por lo que la misma quedo recluida en el Hospital Central de esta ciudad de Barquisimeto, debido a los impactos de balas recibidos; el señalamiento directo que hiciere el progenitor de la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento con el objeto pasivo del delito, esto es la moto, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUANIPA SUAREZ A.I., por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO y Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes indicadas en los numerales 1, 2, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO y Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes indicadas en los numerales 1, 2, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 14-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado por el padre de la victima, quien reconoció la moto recuperada como la que hacia poco le habían despojado a su hijo, y relato el impacto de bala recibido a los funcionarios que practicaron la aprehensión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, ya que en efecto se sustrajo de la intervención policial, y posteriormente luego de una persecución resulto aprehendido a bordo del vehiculo moto que mediante el uso de arma de fuego que se utilizó contra la humanidad de la victima, le despojaron del vehiculo tipo moto estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• Los delitos que se imputan, esto es, HOMICIDIO FRUSTRADO y Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes indicadas en los numerales 1, 2, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUANIPA SUAREZ A.I., indenficado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO y Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes indicadas en los numerales 1, 2, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Téngase a las partes por notificadas.

Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

Secretario

SAUL PARRA

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