Decisión nº 3335 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

1C3335-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de diciembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado G.R.R.T., de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 92.530.651, natural de Cincinejo, República de Colombia, fecha de nacimiento 25-09-1975, de profesión u ofició agricultor, hijo de J.R. y F.T., residenciado en Los Bancos, sector Cotufí, El Nula Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado G.R.R.T. y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informó del contenido de las actas de investigación para imputar el delito, precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 en concordancia a lo establecido en el numeral 3º del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.P.R., de 12 años de edad. El Ministerio Público considera que el acto es violento al obrar el imputado con abuso de las relaciones domésticas en su condición de padrastro de la víctima adolescente, y al tipificarse el delito se toma lo referente a la norma del artículo 376 del Código Penal, por ser de aplicación preferente por expresa remisión del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Solicitó sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el Ministerio Público se reservó el derecho de realizar las investigaciones del otro ciudadano que aparece involucrado en los hechos objetos de este proceso.

SEGUNDO

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. O.P., manifestó que se adhería a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, a la vez solicitó que vista la exposición de mi representado, solicitó que dicha Medidas Cautelares, sean la de presentación periódicas por ante la autoridad competente mas cercana a su domicilio que es en los Bancos, ciudad Sucre, El Nula Estado Apure.

TERCERO

Oídas como fueron las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones, a los fines de determinar si existen suficientes elementos de la comisión de un hecho punible, y observa al folio 04 de la causa, denuncia de fecha 03-12-05 de la ciudadana M.F.R.H., quien expuso: “hace dos semanas aproximadamente me percaté que mi hija J.P.R., me dijo que había amanecido con manchas de sangre en la ropa interior específicamente en el blumer y yo le dí una toalla sanitaria para que se la colocara y se fuera a clases donde ella estudia, y pasó esa semana y me volvió a decir que había sentido algo frío que le había bajado, nuevamente la volví a revisar y tenía el blumer manchado de sangre, y no le volvió a bajar más la sangre y yo le dije que si la traía a realizar un chequeo médico y ella me respondió que sí porque yo sospechaba que ella seguramente ya tenía relaciones con alguien y yo tenía plena seguridad que era con mi esposo de nombre G.R.R. Tapias… y mi hija me contó que él la besaba y le manoseaba los senos, y más nada eso fue lo que ella me contó, además anexo el informe médico expedido por el médico de guardia de fecha 03-12-05. Es todo”. Igualmente, al folio 5 de la causa, corre inserta acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2005, suscrita por Funcionarios de la Comisaría Policial No. 07 El Nula Estado Apure, en la Que dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 13:35 horas del día arriba señalado en centrándome en compañía del Funcionario Policial Distinguido (FAP) Domingo Castro Salcedo(...) cuando recibí instrucciones del Sargento Segundo (FAP) Hermogénes Mora(...) el cual nos informó que en las adyacencia del Ambulatorio Rural se hallaba un ciudadano de nombre R.T.G.R., el cual vestía UN PATALON Blue Jean y una camisa manga larga color azul oscuro y unas botas montañeras color negro, el cual (Sic) presuntamente había violado una adolescente, la cual (Sic) era su hijastra, de nombre Y.P.R., acto seguido procedimos a salir al frente de la prefectura y al ambulatorio rural, el cual avistamos a un ciudadano con las mismas características expuestas por la ciudadana denunciante, posteriormente y al momento de llegar al lugar donde se hallaba el ciudadano solicitamos la respectiva documentación personal, identificándolo de la siguiente manera: R.T.G.R.(sic), casado con la ciudadana RINCON HERNÀNDEZ M.F. (denunciante). Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Comisaría Policial No. 07, de El Nula…”. Así mismo, al folio 06 de la causa se evidencia informe médico realizado a la víctima en el que se señala: “1. Himen perforado con desgarro reciente, no cicatrizado…” Se observa que el fiscal no imputa la presunta violación de que fue objeto la adolescente por otra persona, sólo hace imputación por actos lascivos violentos contra el ciudadano R.T.G.R., ya identificado, y como se observa de las actas ya citadas surgen elementos suficientes para considerar que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 en concordancia a lo previsto en el artículo 374, numeral 1º ambos del Código Penal por remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, razón por la cual se admite la precalificación fiscal dada al citado delito.

CUARTO

Con relación al procedimiento a seguir, cual es el ordinario solicitado como ha sido por el representante del ministerio público, se acuerda el mismo.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia, se niega la misma porque no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el tribunal considera procedentes las mismas y las acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º en concordancia a lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 en concordancia a lo previsto en el artículo 374, numeral 1º ambos del Código Penal, por remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, presuntamente cometido por el ciudadano G.R.R.T., en perjuicio de J.P.R.. SEGUNDO: Se niega la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado G.R.R.T., ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante el destacamento policial de Ciudad Sucre, Municipio Páez del Estado Apure y presentar caución personal de dos personas fiadoras con capacidad para 100 unidades tributarias cada una de ellas. QUINTO: El imputado permanecerá recluido en la Comisaría policial Nº 02 de esta localidad hasta tanto constituya los fiadores solicitados. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

El Secretario,

ABG. J.C.H.D.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

ABG. J.C.H.D.

NMR/dajch.-

CAUSA:1C3335-05.-

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