Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-001891

Barquisimeto, 22 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

G.C. SANTAMARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.832, soltero, nacido el 05.01.50, de 60 años de edad, hijo de C.G.C. y M.T.S., de Profesión u Oficio: tipógrafo, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, Sector C.S., 4 Curva la Mona, casa Nº 01, a cuatro cuadra de la universidad. Teléfono: 0414.6070050.

HECHO

El 01-09-05, el ciudadano P.A.T.C. (hoy difunto), le compro al ciudadano G.C. SANTAMARIA, un lote de vehículos de los que habitualmente se rematan en operaciones de subastas con los distintos organismos de la nación, de vehículos que están en desuso, esta operación la realizo ya que la victima se dedica a la latonería y pintura en un pequeño taller que posee, abaratando con su profesión los costos que genera la reparación de tales unidades, que con el tiempo y luego de ser reparadas las vende en previos que generan un lucro, el ciudadano GUILLERMNO CAMACHO, le vendió el lote de vehículos por la cantidad de dieciséis millones de bolívares, como se evidencia de instrumento factura recibo de fecha 01-09-05, que le entrego G.C., fungiendo como representante de la Comercializadora Internacional Las Astas CA, la cual tiene su domicilio comercial en la Av. J.M.V., a 100 metros del Terminal de Guanare, Estado Portuguesa, cantidad esta que pago con un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: Toyota Corolla, Placas YBF-191, color gris, de uso particular, y que el referido señor recibió de sus manos el mencionado vehiculo en la ciudad de Barquisimeto, y luego el mismo se traslado a la ciudad del Vigía Estado Mérida, en la cual reside, manifestándole que la licitación de los vehículos ya la había ganado y que ende le entregara el lote de vehículos, trasladándose de manera constante a El Vigía, a la ciudad de Maracaibo y Maturín, en el cual el señor G.S., le indicaba que fuera a esas ciudades a retirar el lote de vehiculo, cuestión que hasta la fecha de la denuncia fue infructuosa, por cuanto los vehículos, no se encontraban en los lugares donde el le indicaba. En vista de la negativa de entrega del lote de vehículos, la victima le solicito que le devolviera su vehiculo TOYOTA COROLLA, a lo cual el señor GUILLERMO, le indico que el había vendido el vehiculo, y que hasta la fecha de la denuncia no le había cancelado ni hecho entrega del vehiculo, por la cantidad pactada en la negociación.

PRUEBAS DE LA FISCALIA

Folios 168 al 171

PRIMERO

Testimonio de los ciudadanos P.A.T.C., victima; del ciudadano G.S.A..

SEGUNDO

Documentales: Denuncia realizada por el ciudadano P.A.T.C.; documento en el que consta que el ciudadano F.A.M. le da en venta al ciudadano P.T. CHAVEZ, un vehiculo de su propiedad y de uso particular; factura de fecha 01-09-05 de la comercializadora Las Astas CA, en la cual se discrimina un vehiculo marca Toyota Corolla de color gris, placas YBF-191, dejándose constancia que recibió de manos del ciudadano P.T. CHAVEZ, la cantidad de dieciséis millones de bolívares; entrevista rendida por el ciudadano P.T. ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13-02-06, en la cual ratifica la denuncia; acta de entrevista realizada al ciudadano P.A. TOBO SANCHEZ, ante el CICPC, Sub Delegación Lara; acta de investigación penal fechada 23-09-06 suscrita por el TSU A.C.; copias certificadas emanada de la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña de documento de compra venta, realizado entre el ciudadano HUNALDO J.V.B. y F.A.M., de un vehiculo de su propiedad marca Toyota Corolla de color gris, placas YBF-191.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PREVIO: es improcedente la excepción de la cosa juzgada, opuesta por el Defensor del ciudadano ERVIGIO R.S.S., toda vez que la responsabilidad penal que se reclama en esta causa, deriva principalmente por la conducta asumida en el proceso civil, por lo que es improcedente el sobreseimiento solicitado respecto a la acción penal.

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO G.C. SANTAMARIA por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas de la Fiscalia, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO contra el CIUDADANO G.C. SANTAMARIA por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO,

S.A. PARRA TORRES

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