Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028028

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD

PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

Vista la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal penal, por el ciudadano abogado: J.A.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-17.975.857, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 199.139, procediendo en su carácter de Co-defensor Privado del co-imputado de autos, ciudadano: G.J.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.991.726, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la presunta comisión de los delitos de: 1).- Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y 2).- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en la cual solicita expresamente lo siguiente:

…Corre inserta en el expediente del folio 07 al 11, ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en audiencia celebrada ante el Tribunal de Control N° 6 de este mismo circuito judicial penal en fecha 19/11/2012. Una vez revisada dichas actuaciones, advirtió está defensa que dicha acta no refleja fielmente lo ocurrido en dicha audiencia de presentación, ni lo alegado por la defensa que para entonces tenían mi defendido y los demás imputados, ni mucho menos la decisión que ese juzgado tomó al final de la audiencia, no es coherente su contenido ni tiene ilación lógica en sus hojas, de hecho, no contiene decisión alguna, más sin embargo, puede observarse en los renglones 1 y 2 del folio 9, que desde dicho momento procesal la defensa solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existían y “existen” investigaciones que realizar.

Pese a tamaño desfase y pese a la clara solicitud de la defensa en relación al procedimiento a aplicar, ese mismo Juzgado emitió AUTO FUNDAMENTADO de misma fecha contentivo de lo siguiente:

Motivación

.....

El procedimiento abreviado, conforme los artículos 372 del código orgánico procesal penal, fue acordado con lugar, por cuanto así lo solicito la representante del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora, ordena remitir el presente legajo de actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio que corresponda conocer previa distribución.

.....

...DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trata de un domicilio. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.J.N.V., G.J.B.P., C.A.H.L. Y A.J.S.R., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, Así mismo, calificó para los ciudadanos E.J.N.V., G.J.B.P., C.A.H.L. y A.J.S.R., el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en armonía con el artículo 83 del Código Penal; para los ciudadanos E.J.N.V., C.A.H.L. y A.J.S.R., el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal; para el ciudadano G.J.B.P. el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. QUINTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: E.J.N.V., G.J.B.P. y A.J.S.R. (arriba identificados), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en armonía con el artículo 83 del Código Penal; y al imputado G.J.B.P. (antes identificado), por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y su respectivo Reglamento. En consecuencia, se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada conforme el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Ministerio Público con copia certificada de la experticia correspondiente. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público.

La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 149, 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal.

Se deja expresa constancia que en la audiencia de flagrancia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, Principios Procesales, y derechos fundamentales de los cuatro imputados. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase...

En relación a dicho auto y su contenido, llaman la atención varias cosas:

Primero

Que comienza al folio 50, conserva numeración consecutiva hasta el folio 52, y salta luego al folio 153. ¿Dónde están los folios 53 al 152 y cual es su contenido?.

Segundo

Que pese a ser este el auto motivado de la decisión tomada en la audiencia de esa misma fecha y a la vez el auto de apertura a juicio, al final del mismo se lee: “La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 149, 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal.”, las preguntas que surgen son: ¿Existe auto motivado del auto motivado?, ¿Qué se motivó en este auto entonces?, ¿Qué tiene que ver la fundamentación posterior a la decisión en audiencia con los artículos 2, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución que la Juez menciona en ese extracto?, ¿Qué tiene que ver la fundamentación posterior a la decisión en audiencia con los artículos 149, 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal?.

Tercero

¿Cuál es la motivación para continuar con el procedimiento abreviado?. Si bien en su “motivación” la Juez expone que dicho procedimiento fue acordado con lugar por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 372 del COPP, no lo es menos que durante la audiencia de presentación la entonces defensa de los imputados solicitó el procedimiento ordinario, por ende, necesario era que se pronunciara también respecto a esta solicitud motivando en este caso la negativa a seguir dicho procedimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del COPP, o de lo contrario, no tiene sentido llamar al proceso contradictorio como lo contempla el artículo 18 ejusdem.

Es evidente pues conforme a lo expuesto, que el presente proceso se haya viciado de nulidad absoluta, no sólo porque se incumplieron formalidades y preceptos fundamentales que violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, sino porque se advierte un desconocimiento e ignorancia total en la aplicación de las normas adjetivas del derecho penal por parte de la Juez de Control, veamos:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los actos de mera sustanciación.

En el presente caso no sólo existe falta de motivación en el auto al no mencionar la Juez las razones de la negativa a seguir el procedimiento ordinario previamente solicitado, sino que como se indicó, existen una serie de irregularidades al no constar decisión alguna en el acta de la audiencia, es decir, existe una exigua e incompleta fundamentación de una decisión que no consta que se haya tomado en la audiencia, se viola por tanto también el artículo 153 del mismo Código, y por extensión interpretativa, los artículos 313 numeral 4, 350 numerales 4 y 7, 351 y 352 ejusdem, pues la referida acta corriente del folio 07 al 11 demuestra per se que NO HUBO UNA DECISIÓN, aunque si un auto fundamentado de la inexistente decisión, mal ensamblado y exiguamente motivado, y esto produce sin duda limbo e incertidumbre jurídica.

La Juez de Control en el caso que nos ocupa incurrió en inobservancia de formalidades esenciales de los actos procesales ya señalados, relativas a la falta de pronunciamiento expreso y a la falta de motivación, pues el cumplimiento de dichas formalidades decisorias son esenciales y obligatorias para el juez, al ser esto lo que le permite a las partes conocer y fijar su posición para el resto del proceso que se ha de enfrentar, de modo tal que la omisión o quebrantamiento sobre estos particulares deviene necesariamente en la nulidad absoluta de estos actos procesales efectuados en contravención a las formalidades establecidas en la Ley, pues toca o afecta derechos fundamentales de las partes, como lo es su intervención en el proceso en cuanto a la actividad probatoria, y el derecho de que se deje c.c. y fielmente de lo sucedido y decidido en la audiencia.

Por tanto ciudadano Juez, los actos procesales cuya declaratoria de nulidad absoluta se solicita son la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada ante el Tribunal de Control N° 6 de este mismo circuito judicial penal en fecha 19/11/2012, el acta que a tal efecto se levantó; el Auto Fundamentado que motiva la inexistente decisión en esa audiencia, y con ello la consecuente apertura del proceso a juicio y los actos subsiguientes a esto.

(Omissis...)

PETITORIO

En base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal de Juicio se admita la presente solicitud por no ser contraria a derecho y se disponga en la decisión que recaiga lo siguiente:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada ante el Tribunal de Control N° 6 de este mismo circuito judicial penal en fecha 19/11/2012, del acta que a tal efecto se levantó, y del Auto Fundamentado que motivó la inexistente decisión de esa audiencia, y con ello la nulidad de los actos posteriores consecutivos y conexos que de estos actos emanan y dependen, como son la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Público por parte de este Juzgado y las notificaciones de rigor de la convocatoria.

SEGUNDO

Retomar el orden procesal quebrantado y en consecuencia reponer esta causa al estado en que el Tribunal de Control celebre nuevamente la audiencia de presentación, convocando a todas las partes, oyéndolas, dejando constancia fiel y clara de sus pedimentos y de sus pronunciamientos, y de las razones por las cuales los tome, muy particularmente, en lo que respecta al debido proceso y al derecho inviolable a la defensa que le asiste a los imputados.

Finalmente solicito a este Tribunal se admita la presente solicitud, se ordene agregarla al expediente N° J3LP01-P-2012-028028 con el que se relaciona y se declare con lugar en la definitiva, notificando a las partes de la decisión que se provea al respecto...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Resulta necesario dejar suficientemente claro que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al igual que cualquier otro Tribunal de la Fase de Juicio, es lógicamente y por definición un Tribunal de Primera Instancia, al igual que lo es también cualquier Tribunal de la Fase de Control, por tanto, a pesar de que tienen funciones, atribuciones y facultades diferentes, es igualmente cierto que ambos corresponden a la misma instancia, y ninguno de ellos está jerárquicamente por encima del otro, a pesar de estar en fases diferentes, de tal forma que las decisiones jurisdiccionales dictadas por estos solamente pueden ser revisadas, previo Recurso de Apelación, por las respectivas C.d.A., cuya finalidad y propósito es precisamente actuar como una segunda instancia con facultades revisoras, y así cumplir cabalmente con el Principio de la Doble Instancia, por lo que los Tribunales pertenecientes una misma instancia no tienen esta facultad, con las salvedades del caso, obviamente, como sucede cuando se verifica la existencia de una Causal de Nulidad Absoluta debidamente comprobada, por tratarse ciertamente de una materia de estricto Orden Público, procedente en cualquier estado y grado del proceso, pero no puede pretenderse validamente, sustituir o reemplazar el mecanismo legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para atacar o impugnar las decisiones o sentencias dictadas en ejercicio pleno de las facultades jurisdiccionales, que sean contrarias a los intereses de las partes, y que por falta de apelación o por haber sido declarada sin lugar esta, se quiera utilizar una vía completamente diferente para tratar de alcanzar sus objetivos, lo cual, evidentemente desnaturalizaría la verdadera esencia y finalidad de la institución de las nulidades, en consecuencia, mal puede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, entrar a calificar si una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente fundada o no, si está suficientemente fundada o no, si la fundamentación es adecuada o no, en primer lugar, porque este es un criterio enteramente subjetivo y de valoración muy particular, que precisamente por estas razones le corresponde determinarlo a una instancia superior, en segundo lugar, porque esta no es una atribución legal que le corresponda a los Tribunales de Juicio, y en tercer lugar, porque podría considerarse como un adelanto de opinión en torno a ciertos hechos que forman parte del fondo de la causa, diferente sería el caso, si es que existiera una ausencia total de pronunciamiento respecto de tal solicitud, puesto que nos encontraríamos en presencia de una omisión, y esto, si dejaría en estado de indefensión a las partes actuantes, cosa que no ocurrió en el presente caso.

SEGUNDO

En lo que concierne al procedimiento a seguir para el tramite de la causa, debe recordarse que el mencionado Tribunal de Control N° 6, acordó en el numeral “CUARTO” de la parte dispositiva de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha: 19-11-2012, que corre inserta a los folios No. 7 al 11 de las actuaciones, así como también en la parte dispositiva del Auto Fundado, dictado en la misma fecha, y que corre inserto a los folios No. 50 al 54 de las actuaciones, lo siguiente: “...Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión...”, lo cual, comprueba el hecho cierto de que el mencionado Tribunal de Control si dictaminó expresamente cual era el procedimiento a seguir en la presente causa, independientemente de que no haya coincidido con el criterio que planteo la defensa privada en el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por cuanto, el Tribunal de Control debe decidir sobre la aplicación de uno u otro procedimiento según su criterio jurídico y con vista de las actuaciones presentadas, más las solicitudes realizadas por las partes, lo cual decidirá en el curso de la propia audiencia y de manera oral ante las partes presentes, y no le corresponde a este Tribunal de Juicio entrar a decidir porque motivo o razón escogió un procedimiento y no otro, además de ello, sobra decir que en el contenido de los artículos 372 y 373 del Código Adjetivo Penal, mencionados en la dispositiva, se encuentra la fundamentación legal del porque de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

TERCERO

Respecto al hecho de que el mencionado Tribunal de Control N° 6, mencionó al final del Auto Fundado o Motivado, un párrafo en el cual se lee que: “La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 149, 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal.”, debe señalarse objetivamente, que si partimos del hecho conocido por todos, de que la fundamentación o la motivación de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado es una sola, y está ya la realizó efectivamente el Tribunal de Control en fecha: 19-11-2012, y si además, tenemos en cuenta que el mencionado párrafo es exactamente igual al que contiene el Acta de la referida Audiencia, en su parte final, debe concluirse necesariamente que estamos en presencia de una repetición del mismo, ahora bien, si fue hecho de manera voluntaria o involuntaria no es materia que pueda y deba decidir este Tribunal de Juicio, pero en todo caso, pensar que fue hecho voluntariamente, a sabiendas de que no debe hacerse ninguna otra fundamentación jurídica de la decisión dictada, sería absurdo e inoficioso, por lo tanto, no cabe otra explicación lógica de que se trató de un procedimiento rutinario y automático de copiar un texto completo y luego pegarlo al transcribir una parte de la decisión, existiendo la posibilidad de que se haya incluido dicho párrafo, el cual ya no debía repetirse por no tener ningún sentido, pero en todo caso, eso no significa de ninguna manera que haya otra fundamentación legal o que deba hacerse otra motivación jurídica.

CUARTO

Por su parte, la afirmación de que existen irregularidades porque en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado no consta decisión alguna, que no refleja la decisión que el Juzgado de Control tomó al final de la audiencia, que no contiene decisión alguna, hace pensar inmediatamente que la secretaria del Tribunal de Control no transcribió la decisión dictada por la ciudadana Juez al final de la audiencia correspondiente, pero a decir verdad, esta situación es completamente ilógica, porque al momento de suscribir el acta las partes actuantes se hubieran dado cuenta inmediatamente de tal hecho y hubieran realizado la advertencia respectiva, debido a que estamos hablando de una parte fundamental de toda acta de audiencia, y tal sería el caso de un acta incompleta, sin embargo, al momento de revisar detenidamente el contenido del Acta de Presentación de Imputado levantada en la audiencia celebrada en fecha: 19-11-2012, este Tribunal de Juicio, comprobó que tal afirmación no es cierta, por cuanto en los folios No. 9 y 10 de las actuaciones, si se encuentra la parte dispositiva, vale decir, la decisión pronunciada por el Tribunal de Control N° 6 en la mencionada audiencia totalmente transcrita en el acta, y seguidamente en el folio No. 11, también se encuentran las firmas de todas las partes actuantes en la misma, incluyendo obviamente a los ciudadanos Defensores Privados que intervinieron en la audiencia, en consecuencia, no entiende este Tribunal de Juicio cual es la razón de tales afirmaciones.

QUINTO

También se señala en la solicitud que el mencionado Auto Fundado “...comienza al folio 50, conserva numeración consecutiva hasta el folio 52, y salta luego al folio 153. ¿Dónde están los folios 53 al 152 y cual es su contenido?...”, en tal sentido, este Tribunal de Juicio, deja expresa constancia de que la foliatura o numeración de la causa se inicia perfectamente desde el folio Uno (1) y así continúa hasta el folio Cincuenta y Dos (52), luego, se produce un error material en la foliatura de la causa, y en lugar de escribir de forma consecutiva el Cincuenta y Tres (53), tal como corresponde, escribieron Ciento Cincuenta y Tres (153), y así continuaron escribiendo sin darse cuenta hasta el folio Ciento Ochenta y Seis (186), sin embargo, en fecha: 15-01-2013, este mismo Tribunal de Juicio, dictó un auto de mera sustanciación en el cual señala expresamente lo siguiente: “...Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ACUERDA: corregir foliatura a partir del folio 52 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil...”, y se procedió a corregir inmediatamente el error material detectado en la foliatura de la presente causa, quedando plenamente subsanado el referido error, lo que ocurre simple y llanamente es que las copias de la causa que tiene en su poder el ciudadano Defensor Privado, fueron obtenidas desde el comienzo de la causa, esto es, antes de que se solucionara el problema presentado, pero de ninguna manera ocurrió como se pretende hacer ver, que en la causa faltan los folios del 53 al 152, eso tampoco es cierto, de tal forma que no se deben hacer ningún tipo de elucubraciones de tal naturaleza.

SEXTO

También se afirma que el proceso penal se haya viciado de Nulidad Absoluta, debido a que se incumplieron formalidades esenciales de los actos procesales, relativas a la falta de pronunciamiento expreso y a la falta de motivación, así como a la falta de preceptos fundamentales que violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, no obstante, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio, observa que el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, realizó únicamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, y el mismo día publico el Auto Fundado de la mencionada audiencia, pudiendo comprobar efectivamente que en la Parte Dispositiva de la Decisión Pronunciada en la referida audiencia, el Juzgado de Control, realizó varios pronunciamientos, en primer lugar, declaró con lugar la aprehensión en flagrancias de los imputados de autos, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, precalificó los hechos de la siguiente forma, para los ciudadanos: E.J.N.V., G.J.B.P., C.A.H.L. y A.J.S.R., el delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público; para los ciudadanos: E.J.N.V., C.A.H.L. y A.J.S.R., el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y para el ciudadano: G.J.B.P., el delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3 ejusdem, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tercer lugar, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez declarada firme la decisión dictada, en cuarto lugar, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos: E.J.N.V., G.J.B.P., C.A.H.L. y A.J.S.R., y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en quinto lugar, autorizó al Ministerio Público para realizar la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, como puede verse claramente, si existe un pronunciamiento expreso, concreto y específico del Tribunal de Control, resolviendo los temas planteados en la mencionada audiencia, en otras palabras, si existe una decisión relativa a los puntos controvertidos de la misma, además de ello, el mismo día en que se celebró la audiencia, la ciudadana Juez de Control publicó el correspondiente Auto Fundado, donde explana los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada, con lo cual, se desmiente plenamente la afirmación de que existe falta de pronunciamiento expreso, eso tampoco es cierto.

Con respecto a la llamada Falta de Motivación, ya se señaló en el numeral primero el criterio de este Tribunal de Juicio al respecto, razón por la cual, no se hace necesario repetir inoficiosamente tales argumentos, y en lo que atañe a la llamada Falta de Preceptos Fundamentales que violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, debe señalarse que en ninguna parte del escrito presentado por la Defensa Privada, se mencionan, ni tampoco se especifican cuales son - en caso de haberlos - los referidos preceptos fundamentales, cuya ausencia produce - según el criterio del solicitante - una causal de nulidad absoluta, vale decir, no existe ninguna referencia expresa que permita conocer cuales son esos preceptos, por tanto, este Tribunal de Juicio no tiene ninguna explicación que dar al respecto.

Finalmente, debe decirse con absoluta seriedad y objetividad que el Tribunal de Juicio, al proceder a revisar los puntos señalados por la Defensa Privada en su escrito de solicitud de nulidad, no encontró evidencia alguna de que se haya producido la inobservancia de formalidades esenciales de los actos del proceso que den lugar a que se produzca una Nulidad Absoluta de todo lo actuado en la presente causa, por cuanto, si tomamos en consideración, lo establecido por el legislador en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente que: “...En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...”, cosa que no ha ocurrido en la presente causa, además, en este proceso penal todas las partes actuantes han tenido a su disposición los canales establecidos en la Ley para actuar en ejercicio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin más restricciones que las establecidas en la propia Ley, por tanto, en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el ciudadano Defensor Privado, debe ser delirada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República, declara: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el abogado J.A.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-17.975.857, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 199.139, procediendo en su carácter de Co-defensor Privado del co-imputado de autos, ciudadano: G.J.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-18.991.726.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. C.M.S..

SECRETARIA.

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