Decisión nº PJ0282008000183 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000912

ASUNTO : UP01-P-2008-000912

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó orden de aprehensión judicial a nombre del ciudadano G.R.L.C., quien se identifica con la cedula de identidad N° 22.306.180, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 08/08/1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Tapias, vía La Marroquina, casa s/n sin frisar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según el criterio Fiscal que concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del referido artículo, es decir, los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a los artículos 177, 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

La representación fiscal en dicha solicitud refiere que “De acuerdo con el resultado de investigación N° G-528.292, que conoce el C.I.C.P.C San Felipe, en fecha 11 de Febrero del año 2007, la victima W.J.R.A., se encontraba aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada compartiendo con unos familiares, cuando unos ciudadanos a quienes les llaman PIRRI, OSWALDITO, MOROCHO, GUILLERMO Y RAULITO, este último portando arma de fuego tipo escopeta, y todos en estado de ebriedad, bajaron por la casa donde se encontraba el hoy occiso; a los pocos minutos manifiesta este a sus familiares que iba a la casa de su mama, haciendo para ese momento el comentario que le dio dinero a unos borrachitos, y estos dijeron “este es que vamos a pegar, este es el que vamos a robar”, se retira de la casa de su familiar y al llegar a la esquina, lugar donde se pararon los antes mencionados, se le acerca el ciudadano apodado RAULITO, y empiezan a discutir con el (sic), incorporándose posteriormente a la discusión GUILLERMO y OSWALDITO; de repente sin mediar palabras el ciudadano apodado RAULITO sacó su arma de fuego y dispara a la humanidad del ciudadano W.J.R.A., específicamente en el tórax, causándole un SOC Hipovolemico, la cual le produce la muerte”.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público consigno actuaciones relacionadas con la presente, entre las que destacan: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 11 de febrero de 2007, donde informan que en el Sector Tres Calles, vía pública de la Tapias, se encontraba un cuerpo sin signos vitales,

presentando heridas. 2.-Orden de Inicio de Investigación, Fiscalía Primera del Ministerio Público.-3.- Acta de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe, de fecha 11/02/2007, en la cual identifican a la victima como W.J.R.A..- 4.- Identificación del Cadáver N° 0021, de fecha 12/02/2007, en el cual se concluye que el mismo presentó SHOCK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.- 5.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-244-392, de fecha 15/02/2007, realizado a un proyectil el cual forma parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.- 6.- Acta de Defunción del ciudadano W.J.R.A..- 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2007, en la cual se evidencia que el ciudadano O.J. VALERA GUTIERREZ (OSWALDITO), manifestó que ese día se encontraba ingiriendo licor con sus amigos, Raúl, Guillermo, donde la señora Cristina junto a otras personas y como a las 10 se fue a dormir. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2007, donde el ciudadano J.C.Z., manifestó que “… en eso veo que Raúl con, Wilmer, por lo que decidí bajar a ver porque era la pelea y en eso que voy llegando, veo que Raúl, saco algo de la cintura y apuntó a WILMER y escuchó un disparo…”.- 9.- Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2007, donde el ciudadano A.A. CHIRINOS PEREZ, expreso que “ …y observo que el Gordo se lanza a Raúl y lo agarró por el cuello, en eso Raúl saco una arma de fuego y le dio un disparo…”.- 10.- Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2007, donde la ciudadana LOURDES TELLECHEA AGUILAR, indico que “… entonces Raúl sacó un arma de fuego y yo le dije que guardara eso y se lo llevara para su casa, luego el se va para la casa y a los pocos minutos regresa y de repente el saco otra vez el arma y apunto a Oswaldito, entonces Oswaldo le dice que si el arma estaba cargada y Raúl le dice que no, luego Raúl, saca una bala como de escopeta, entonces Raúl guarda el arma y siguen tomando cervezas y después yo le dije que se fueran por que las cervezas se habían terminado, después de un rato mi hermano de nombre R.J. me llama y me dice que habían matado a Wilmer”. 11.- Oficio N° YA-1-0002-08, de fecha 02/01/2008, en el cual se cita al ciudadano G.R.L.C., para el día 10/01/2008. 12.- Oficio N° YA-1-0075-08, en el cual se cita por segunda vez, al ciudadano G.R.L.C., para el día 21/01/2008. 13.- Oficio N° 009-08, de fecha 15/01/2008, de la Comandancia General, Comisaría de Patrulleros Urbanos, en la cual informan que el ciudadano G.R.L.C., no pudo ser ubicado en virtud de que no lo conocen en el sector. 14.- Oficio N° YA-1-0130-08, en el cual se cita por tercera vez, al ciudadano G.R.L.C., para el día 24/01/2008.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:

…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(negrillas y subrayado propio).

En este contexto, en el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano G.R.L.C., quien se identifica con la cedula de identidad N° 22.306.180, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 08/08/1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Tapias, vía La Marroquina, casa s/n sin frisar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; habida cuenta que, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima, hoy occiso W.J.R.A.; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha participado en los hechos, como se desprende de las entrevistas realizadas y acompañadas al escrito de solicitud por la Representación Fiscal y descritas en esta decisión, y demás actas de investigación mencionadas que quien Juzga las estima como elementos de convicción; Igualmente analizando el caso en concreto conforme lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, considera quien decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta de la pena que pudiese imponer por la comisión del hecho punible que está en esta fase investigativa y el daño causado. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos up-Sutra y su fundamentación Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Control No. 1, conforme lo dispone el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, decreta orden de aprehensión contra del ciudadano G.R.L.C., quien se identifica con la cedula de identidad N° 22.306.180, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 08/08/1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Tapias, vía La Marroquina, casa s/n sin frisar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente, previa notificación, tanto al Tribunal como al ciudadano Fiscal Primero, o a la Representación Fiscal de Guardia en caso de ocurrirse la aprehensión en un día no laborable, para que en presencia de las partes y de los representantes de la victima, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público la decisión dictada y a los Órganos de Seguridad del Estado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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