Decisión nº 313-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001152

ASUNTO : VP02-R-2014-001152

DECISIÓN N° 313-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Y.M., J.G. y W.S.R., en su carácter de defensores privados del imputado GUIRRA E.G.P., de nacionalidad venezolana, contra la decisión N° 1645-2014 de fecha 23-07-2014, dictada en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.C., así como, Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando Inadmisible la prueba testimonial promovida por la defensa, igualmente, declaro improcedente las excepciones opuestas por la defensa privada, ordenó la Apertura a Juicio, y Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado GUIRRA E.G.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01-10-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la admisibilidad. Posteriormente, en fecha 15-10-2014, se reincorporo la Dra. J.F.G., quien se encontraba en reposo medico, suscribiendo el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 03-10-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los ciudadanos, abogados Y.M., J.G. y W.S.R., en su carácter de defensores privados del imputado GUIRRA E.G.P., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Señalan la defensa que, la decisión recurrida es contradictoria, con el escrito de acusación, por cuanto en el “CAPITULO III DEL ESCRITO ACUSATORIO REFERIDO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, EN EL PARTICULAR RIMERO, QUINTO”, la presunta victima D.A.C.U. declaró que “como a las 8:00 horas de la noche él se encontraba con una amiga de nombre I.Q., por el sector El Triangulo y que cuando iba con ella se metieron por el balaustre y cruzaron en la Ruta 02, y que cuando cruzaron los interceptaron dos (2) tipo con un revolver negro, se le quedo mirando haber si los conocía y los detallo sobre como andaba vestido,…a la tercera presunta de ese particular quinto …la presunta víctima D.A.C.U. describe a lo sujetos de la siguiente manera. “Eran dos sujetos. Uno de ellos era moreno, delgado, como de 1,70…y estaba vestido de blanco. El otro sujeto no lo detalle pero si me fije que estaba vestido de gris”, y en el “Particular Sexto”, como elemento de convicción que fundamenta y da origen al escrito Acusatorio Fiscal, la ciudadana I.Q.C., quien era la ciudadana que acompañaba a la víctima D.C., declaro “Uno de ellos tenían un arma y era moreno, media como 1,70 metros y tenia una camisa blanca y el de adelante , que iba manejando la moto …tenia una camisa gris pero nunca le vi la cara porque él no volteó a vernos”, pues bien, de los referidos extractos se deduce claramente que quien robó a mano armada a las víctimas fue un ciudadano moreno alto, de 1,70 metros y su defendido tiene una estatura de 1,63 metros.

Continúan señalando que, también existe contradicción cuando el Juez de Instancia, establece que el escrito acusatorio fiscal “cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conduce a este Juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principió de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronostico de condena en contra del imputado”, ya que, si el Juez de Control depuró los elementos de convicción no advirtió que la contrariedad que existe entre el sujeto que despojo del vehículo (moto) a la victima, es de 1,70 metros de estatura y su defendido es escaso de estatura.

Igualmente, sostienen que de la declaración del ciudadano E.E.G.R., quien fue aprehendido policialmente con su defendido, siendo que el día 15-03-2014, fueron presentados por ante el Juzgado de Control, en decisión N° 393-14 le sobreseyeron la causa, quien declaró que quien manejó la moto hasta el momento que lo aprehendieron era el ciudadano GUIRRA E.G., no se explica la defensa como es que las víctimas en sus declaraciones describen al sujeto con el arma de fuego como moreno alto de 1,70 mts de estatura, y su defendido es 1,65 de estatura y de tez blanca, pues el Juez de Control lo tuvo en su presencia, de manera que si el Juez a quo afirma en su motiva de la decisión que estimó la totalidad del escrito acusatorio para considerar un pronostico de condena, entonces el ciudadano que se presento como D.A.C.U., no era el imputado. En consecuencia el Juez de Control no estimo las declaraciones de la victimas que rielan en el escrito acusatorio, ni valoró la estatura de su defendido.

Concluyeron los apelantes que la decisión recurrida incurre en falta de motivación, ya que dice que se estimó la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronostico de condena, pero no estimo como se señala en el acto de la audiencia preliminar la totalidad del escrito acusatorio, por lo que la decisión no cumple con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo bajo pena de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.

PETITORIO:

Solicitó la defensa se admita el recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con los establecido en los artículos 174, 175 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1645-2014 de fecha 23-07-2014, dictada en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado GUIRRA E.G.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.Á.C., así como, Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando Inadmisible la prueba testimonial promovida por la defensa, igualmente, declaro improcedente las excepciones opuestas por la defensa privada, ordenó la Apertura a Juicio, y Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado GUIRRA E.G.P..

De una manera general, la defensa alega como única denuncia falta de motivación, ya que el Juez de Instancia se estimó la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronostico de condena en contra de su defendido, pero no estimo la totalidad del escrito acusatorio, por lo que la decisión no cumple con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo bajo pena de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto el Juez de Control, estableció:

“En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y estudiado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación al escrito acusatorio…

En relación a la excepción opuesta por la defensa técnica de imputado de autos en su escrito de contestación, contenida en el literal “e” del ordinal Cuarto del artículo 28 del Código penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debe referir este jurisdicente, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 …es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa, establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de pruebas; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de auto, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presnete caso arroja un pronostico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentado son competencia exclusiva del Juez de juicio, a tenor de los expuesto de los artículos 67, 264 y 321 …del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas considera quien aquí decide, que los alegatos esgrimidos por la defensa para sustentar su tesis, hacen necesaria la evacuación del acervo probatorio promovido en actas, para poder determinar con certeza lo alegado por esta, evidenciándose de las actas de investigación penal, que corre inserta a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados por parte de la vindicta publica en su escrito, acusando al ciudadano GUIRRA E.G.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…cometido en perjuicio del ciudadano D.A.C.U., igualmente este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con los artículos 67 y 264…no le está dado a este Tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material….y ADMITE TOTALMENTE este, en contra del ciudadano GUIRRA E.G. PALENCIA…por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2… y de conformidad con el numeral 9 del Artículo 313 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descrita en el particular “MEDIOS DE PRUEBA” del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al debate Oral y Público por su lectura…Siendo que además, los medios de pruebas admitidos, cumple con los requisitos de licitud y libertad de pruebas….Asimismo, se declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la defensa técnica del ciudadano EDGAR EDUARDO GARCIA RINCON…en virtud de no referirse su utilidad y pertinencia…igualmente, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada de imputado de otorgar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al único punto impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio de los recurrentes, el Juez de Instancia estimo la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronostico de condena, pero no estimó la totalidad del Escrito Acusatorio, vulnerándose lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.

Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio.

Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el Juez a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas, además advierte esta Sala a la defensa que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado al Juez de Control resolver asunto que toquen el fondo de la causa, pues bien, deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto lo alegado en su escrito de apelación, en cuanto las contradicciones que presentan las declaraciones de los ciudadanos D.A.C.U. y I.B.Q.C., en su carácter de víctimas en la causa, en relación a la estatura de su defendido; son cuestiones que deben ser dilucidad por ante un Juzgado de Juicio en el debate oral y publico; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Y.M., J.G. y W.S.R., en su carácter de defensores privados del imputado GUIRRA E.G.P., y por consiguiente, se CONFIRMA la decisión N° 1645-2014 de fecha 23-07-2014, dictada en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.C., así como, Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando Inadmisible la prueba testimonial promovida por la defensa, igualmente, declaro improcedente las excepciones opuestas por la defensa privada, ordenó la Apertura a Juicio, y Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado GUIRRA E.G.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Y.M., J.G. y W.S.R., en su carácter de defensores privados del imputado GUIRRA E.G.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1645-2014 de fecha 23-07-2014, dictada en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 313-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001152

ASUNTO : VP02-R-2014-001152

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