Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de MARZO de 2008

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005035

Este Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GURRIOLA G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884712 (no porta), nacido en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 25/12/79, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación caletero, residenciado en la Caruceña, sector 2, vereda 15, Unidad 72, casa Nº 7 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

  1. En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Control dicto orden de aprehensión al imputado GURRIOLA G.L., identificado en autos, en razón que el imputado no se hizo efectivo el traslado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a las distintas convocatorias realizadas por el Tribunal a la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según información suministrada por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales el referido imputado no se encontró cumpliendo con lo referida medida, lo cual motivo que este Juzgado ordenara la aprehensión del referido imputado a los organismos de seguridad correspondientes.

    En fecha 31 de diciembre de 2007, fue puesto a la orden de este juzgado de Control el ciudadano GURRIOLA G.L., identificado en autos, mediante oficio Nº 3043-07, de fecha 31 de diciembre de 2007, quien resulto detenido en razón de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, en el ambulatorio de la Carrucieña lugar en donde el imputado de autos se encontraba por presentar herida por arma de fuego.

  2. Una vez puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano GURRIOLA G.L., identificado en autos, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; se procedió a fijar audiencia para escuchar al referido ciudadano en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual este Juzgado de Control procede a imponer al imputado de las razones de la presente audiencia y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el imputado plenamente identificado libre de todo apremio y coacción, manifiesta Si DESEO DECLARAR y expone “ Yo estaba todo el tiempo en la dirección que di y los funcionarios iban cuando querían y en unas audiencias fueron pero no pude salir por problemas en la columna y mandé a mi esposa y la fijaron para el 14/12 y los policías no fueron y los esperé todo el día y entonces se metieron en mi casa y me balearon y es cuando me sacan de mi casa al hospital y me dicen que tenían una orden de captura por no ir a dos audiencias y dije que si no había ido porque estaba enfermo; entonces me tirotean que es lo que tengo ahorita hasta que me dan de alta y entonces me tienen aparte para no contaminarme; es todo.

    Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión y visto el incumplimiento del imputado de la medida cautelar impuesta y oído lo declarado por el mismo es por lo que solicita se decrete medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Uribana en el área de enfermería, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

    Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública: “La Defensa solicita luego oír a su defendido y solicita por razones de humanidad o por razones de salud y por lo delicado de su situación sea mantenida la medida cautelar acordada a su favor en su oportunidad y aún cuando no hay informe médico pide que su representado sea remitido a su hogar ya que el mismo se encuentra delicado de salud y en cuanto al otro co imputado informa al tribunal que el mismo se encuentra en Uribana por otro asunto aún cuando no hay informe oficial al respecto sobre ello en el asunto por lo que ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar a los fines de que acuda a los exámenes médicos debido a su situación; a efectum videndi expone la evolución del ciudadano plasmada en informes que se realizaron para que se haga un eco y las consigna en tres folios útiles informe del Dr. H.L.R.d.H.C.A.P. las cuales fueron certificadas por la secretaria de sala; es todo.”

  3. Este Tribunal oída la exposición de las partes, vista la solicitud presentada por la defensa técnica y que pudo observarse en audiencia las condiciones de salud que presentaba el imputado de autos, con vista de como quiera que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano los exámenes médicos debido a su situación; a efectum videndi expone la evolución del ciudadano plasmada en informes que se realizaron para que se haga un eco y las consigna en tres folios útiles informe del Dr. H.L.R.d.H.C.A.P. las cuales fueron certificadas por la secretaria de sala, en aras de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Juzgado acordó mantener la medida de detención domiciliaria, en el entendido que pueda correr el riesgo el imputado de autos por circunstancias de salubridad y deficiencia en la asistencia medica requerida por el imputado pueda encontrarse en situación de peligro su integridad física.

    DISPOSITIVA

    OIDA A LAS PARTES ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Atendiendo a lo manifestado por el imputado y el informe presentado de evolución y lo observado en ésta misma sala de audiencia a los fines de garantizar el derecho a la s.d.A. 84 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y así mismo para asegurar que el ciudadano se le realice el respectivo tratamiento médico en el Hospital se acuerda mantener la medida cautelar de detención domiciliaria en el entendido que en el Centro Penitenciario no hay condiciones de salud para el respectivo tratamiento médico y en caso de nuevo incumplimiento se procederá por parte del tribunal a revocarse la medida de la forma que establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar al Hospital Central A.M.P. a los fines de que en el día 09/01/08 se le practiquen los exámenes correspondientes y para el 10/01/08 se oficia a la medicatura a los fines de que lo revisen y levanten el examen correspondiente para lo cual se acuerda librar traslado a través de Comandancia para ambos días. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que existe en contra del ciudadano GURRIOLA G.L., identificado en autos, para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez Quinta de Control

    Abg. W.C.A.P.L.S.,

    Abg. D.N.

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