Decisión nº PJ0322009000027 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000134

ASUNTO : UP01-P-2009-000134

FUNDAMENTACION DEL AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a favor de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 17/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa seguida al referido imputado por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, se decretara la aprehensión en flagrancia, y la declinatoria de la competencia.

SEGUNDO

Se celebró el día 17/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado L.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decretara Privación de Libertad: 2) la causa se siga por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, 3) Que se decretara la aprehensión en flagrancia, 4) Que se Decline la Competencia en la Jurisdicción de un Tribunal del Estado Lara

Este Tribunal declino la competencia en un Tribunal de la jurisdicción del Estado Lara, fundamentada en los siguientes hechos:

- El presunto Robo a Manos Armada se cometió en la Hacienda LA BRICEÑERA, ubicada en la carretera Puente Tabla, Los Lirios, Sector Barrio Negro, Municipio S.P.d.E.L..

- Acta Policial de fecha 15/01/09 en la cual se deja constancia: Posteriormente hace acto de presencia a esta camisería un ciudadano quien se identifico como J.G.A.B., titular de la cedula de identidad No 7.793.136, teléfono 0414-3502692, manifestó se propietario de una Hacienda ubicada en la carretera Puente Tabla, Los Lirios, Sector Barrio Negro, Municipio S.P.d.E.L., denominada Hacienda LA BRICEÑERA.

- Acta de Entrevista de fecha 15/01/09 a J.G.A.B. en la cual se deja constancia: “resulta que en el día de hoy a esos de las 11:00 horas de la mañana me encontraba en la localidad de manzanita cuando recibí una llamada del señor A.G. encargado de la finca notificándome que a la misma habían entrado nueva personas portando armas de fuego y que los habían sometido y posteriormente les obligaron a entregarle implementos agrícolas de la finca, me dirigí de inmediato e informe lo sucedido al puesto policial de manzanita y con un funcionario nos dirigimos a la finca a verificar lo sucedido”

-Con la entrevista de fecha 15/01/09 a los Ciudadanos L.G.R.F., f. 07, J.L.B.F., f. 08, A.R.G., f. 09, quienes exponen de forma notoria que esta residenciado en Sector Barrio Negro, Estado Lara, denominada Hacienda LA BRICEÑERA.

No existen dudas para este Juzgador que en el lugar donde se produce el Robo a Mano Armada corresponde a la jurisdicción del Estado Lara, púes emerge claramente que la ubicación de la Hacienda LA BRICEÑERA, es en la carretera Puente Tabla, Los Lirios, Sector Barrio Negro, Municipio S.P.d.E.L., que significa que en esa jurisdicción fue donde se consumo el hecho punible, requisito este esencial para determinar la jurisdicción del Tribunal que debe de conocer, en el presente caso.

A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8/93/2001, EXP. No. 00-1516, hizo el siguiente pronunciamiento:

La Sala para decidir observa:

Consta de las actas que conforman el expediente, que el día 14 de septiembre de 2000, el ciudadano J.R.P.L., estacionó su vehículo en la Calle 62 entre Carreras 14B y 14C, en Barquisimeto y que cuando regresó luego de hacer unas diligencias, el vehículo no se encontraba. Igualmente consta en el expediente, que un vehículo con iguales características fue localizado en fecha16 de septiembre de 2000 por efectivos de la Guardia Nacional en un taller de latonería y pintura denominado "RR", ubicado en la Calle 2, Parcela N° 74, en el Barrio La Democracia en Acarigua.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman el expediente y analizados los puntos de vista sostenidos por los tribunales que intervienen en la presente incidencia, la Sala encuentra que el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está ajustado a derecho, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, el delito de hurto de vehículo por el cual se ha dado inicio a la presente averiguación, imputado al ciudadano J.J.M.O., fue consumado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En tal sentido el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

Del contenido del anterior artículo se evidencia, que en el presente caso la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensora del imputado, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, razón por la cual esta Sala así lo declara”.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es Declinar la Competencia a favor de un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A.- Declina la Competencia a favor de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que conozca de la presente causa que se le sigue al Ciudadano G.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.599, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1988, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en el Barrio Carabalí, Calle Principal, Casa s/n, subiendo por la Esuela de J.A.P., Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, a quien se le dicto Medida Cautelar Privativa de Libertad, y se pone a la orden del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que se asigne el Juez de control Correspondiente por distribución.

  1. Considere este Tribunal que lo prudente, es que dicho traslado sea ejecutado por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Captura, a fin de que el ciudadano G.A.F.M., ampliamente identificado, sea traslado de forma inmediata al Circuito Judicial Penal de Estado Lara, el cual se hará tomando todas las medidas de seguridad que se consideren pertinentes en estos casos, ordenándose la correspondiente boleta de traslado y la respectiva notificación a Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

  2. Se ordena remitir la presente causa en original al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para tal efecto y para la Guarda y Custodia de este Expediente, se Comisiona a los mismo funcionarios encargados para el traslado, para que lo trasporten hasta el Circuito Judicial Penal de Estado Lara, para que se distribuya al Tribunal de Control que le sea asignado, lo cual lo consignaran por ante URDD.

  3. Se ordena a la Secretaria para que se deje Copia Certificada del Expediente en su totalidad, fórmese el cuaderno respectivo. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez (s),

C.R.G.F.

Abogado

La Secretaria

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